REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: NELSON JOSE OJEDA LUGO y ELIDA DEL VALLE PORTELA VEJA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.431.886 Y 11.238.233.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio 185-A, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: NELSON JOSE OJEDA LUGO y ELIDA DEL VALLE PORTELA VEJA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.431.886 Y 11.238.233, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROLDAN JACINTO TORRES BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.932, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
PRIMERO: “En fecha 27 de Febrero del año 1987, celebramos nuestro matrimonio civil por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Este acto se evidencia según constancia emitida por ese ayuntamiento, acompañada a la presente, que hemos marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijas: MADY CATHERINE y DANIELA KARENINE OJEDA PORTELA, nacidas el 14 de Septiembre de 1987 y el 27 de Febrero de 1992. Todo lo cual consta en sus respectivas Actas de Nacimiento, anexas a la presente, marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente.-
TERCERO: Nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle la Iglesia (al final), s/n de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.
CUARTO: Ahora bien Ciudadano Juez, el caso que planteamos se deriva de continuas desavenencias surgidas en el seno de nuestro hogar, así como por múltiples diferencias entre nosotros, que conllevó a la interrupción de nuestra relación conyugal desde el año 1996 hasta la presente fecha, lo que significa una ruptura prolongada de nuestra vida común por mas de Cinco (05) años. Por todas estas razones, hoy acudimos ante su competente autoridad para solicitar, libre y voluntariamente, que declare disuelto el vínculo matrimonial que legalmente nos une, en base a las disposiciones que para tal fin dispone el artículo 185_A del Código Civil Venezolano Vigente.
QUINTO: Los prenombrados cónyuges mantendrán, conjuntamente, la Patria Potestad sobre sus hijas habidas en el matrimonio, basando este criterio, en el interés y beneficio que para ambas se contempla en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Guarda y Custodia, las hijas quedan, como ha venido ocurriendo hasta la presente fecha, bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana ELIDA DEL VALLE PORTELA VEJA.-
SEXTO: El padre de las niñas, Ciudadano NELSON JOSE OJEDA LUGO, se compromete a cancelar, como Obligación Alimentaria, mensualmente la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo), cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria, a nombre de sus Dos (02) hijas y de la madre de éstas, quien podrá retirar los depósitos hechos mensualmente para cubrir parte de las necesidades básicas de sus Dos (02) hijas. Los gastos extraordinarios, tales como: Medicinas, educación, vestidos y cualquier otro, serán cubiertos por ambos padres, los cuales contribuirán en la medida de sus posibilidades. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijas en el momento que estos así lo requieran, sin que ambos cónyuges demos lugar a roces personales que puedan crear un ambiente no adecuado, tomando en cuenta lo más conveniente para el sano desarrollo y bienestar de sus dos (02) hijas.
Mediante auto de fecha 04-12-2003: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiera lo que considera conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos NELSON JOSE OJEDA LUGO y ELIDA DEL VALLE PORTELA VEJA.-
En fecha 15-12-2003: Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud, asimismo solicitó al Tribunal que Instara a las partes a establecer las cuotas extras de los bonos (Vacacional y Diciembre) igualmente solicitó oír opinión a las hermanas en relación al régimen de visita y Guarda.
En fecha 03-02-04: El Tribunal acordó INSTAR a los Ciudadanos NELSON JOSE OJEDA LUGO y ELIDA DEL VALLE PORTELA, a los fines de que establecieran los Aportes Extras, del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año. Igualmente se acordó Oír la opinión de las Hnas. OJEDA PORTELA, en cuanto al Régimen de Visitas y Guarda.-
En fecha 10-02-04: Comparecieron los Ciudadanos NELSON JOSE OJEDA LUGO y ELIDA DEL VALLE PORTELA, a los fines de establecer los Aportes Extras del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, a favor de sus hijas hermanas OJEDA PORTELA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Y por cuanto las partes especificaron los Aportes Extras durante las vacaciones escolares en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) como aporte extraordinarios al monto fijado para la Obligación Alimentaria. Igualmente fijaron el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) que corresponderá a los gastos extraordinarios del mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos. En ambos casos la madre, ELIDA DEL VALLE PORTELA VEJA, se comprometió a proveer, en la medida de sus posibilidades, cualquier necesidad que pueda presentar a sus hijas. Y por cuanto las partes no acordaron el aumento automático, este Tribunal acuerda el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos NELSON JOSE OJEDA LUGO y ELIDA DEL VALLE PORTELA VEJA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.431.886 Y 11.238.233, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos: OJEDA PORTELA MADY CATHERINE y DANIELA KARENINE a la madre ciudadana ELIDA DEL VALLE PORTELA VEJA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá el derecho de visitar a sus hijas en el momento que estos así lo requieran, sin que ambos cónyuges den lugar a roces personales que puedan crear un ambiente no adecuado, tomando en cuenta lo más conveniente para el sano desarrollo y bienestar de sus dos (02) hijas de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La Obligación Alimentaria, fue acordada en una suma mensual equivalente al 53% del salario mínimo urbano, de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS 160.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de Oficio el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO: Igualmente se acordó un aporte extra por concepto de bono vacacional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) como aporte extraordinarios al monto fijado para la Obligación Alimentaria. Igualmente se fijo el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) que corresponderá a los gastos extraordinarios del mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos sujeto en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Junio del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 10015
MC/ELBO/Celenne
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