REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JOSE ALFREDO CORTEZ BARRIOS Y GREGORIA MAGDALENA RODRIGUEZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.868.021 Y 11.239.529.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio 185-A, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE ALFREDO CORTEZ BARRIOS Y GREGORIA MAGDALENA RODRIGUEZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.868.021 Y 11.239.529, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogad en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha (28) de Enero del año (1999), contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, Estado Barinas, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre JOSE MIGUEL CORTEZ RODRIGUEZ, según se evidencia en la correspondiente Partida de Nacimiento que en copia certificada anexaremos marcada con las letras “B”.-
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 15 de Marzo de 1997, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vividos en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de Separación de Cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a la siguientes cláusulas:
La Pensión de Alimentos se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, en conformidad al establecimiento de estas condiciones, la realizarán los padres del menor de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.
Mediante auto de fecha 16-02-03: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiera lo que considera conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE ALFREDO CORTEZ BARRIOS y GREGORIA MAGDALENA RODRIGUEZ PEREZ.-
En fecha 27-02-04: Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se ordenare la reforma de la demanda, por cuanto del escrito se evidencia que tiene error en la fecha de la Celebración del Matrimonio e igualmente las partes deben establecer las cuotas extras de la Obligación Alimentaria, es decir, los bonos vacacional y fin de año).
En fecha 17-05-04: El Tribunal en atención a la solicitud de fecha 27-02-04, se acordó INSTAR a los solicitantes, a que aclaren la fecha exacta de la Celebración del Matrimonio, por cuanto hay incongruencia entre la fecha indicada en el escrito de solicitud y la fecha reflejada en el acta de Matrimonio.-
En fecha 16-06-04: Compareció la Ciudadana GREGORIA MAGDALENA RODRIGUEZ DE CORTEZ, a exponer: “la fecha exacta del Matrimonio es el 28 de Enero de 1998, tal como aparece en el acta de Matrimonio bajo el Folio (03).-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Y por cuanto las partes no especificaron los Aportes Extras, este Tribunal acordó de Oficio la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) en el mes de Septiembre a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido adolescente épocas de inicio del año escolar y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo) de la Bonificación Especial de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el mencionado adolescente que nos ocupan en épocas Decembrinas. Y por cuanto las partes no acordaron el aumento automático, este Tribunal acuerda el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE ALFREDO CORTEZ BARRIOS Y GREGORIA MAGDALENA RODRIGUEZ PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.868.021 Y 11.239.529, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del adolescente JOSE MIGUEL CORTEZ RODRIGUEZ a la madre ciudadana GREGORIA MAGDALENA RODRIGUEZ PAEZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, por cuanto las partes no lo acordaron este Tribunal acuerda un Régimen de Visitas amplio y sin restricciones, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La Obligación Alimentaria, la acordaron en una suma mensual equivalente al 13% del salario mínimo urbano, de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de Oficio el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO: Y por cuanto las partes no especificaron los Aportes Extras, este Tribunal acordó de Oficio la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) en el mes de Septiembre a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido adolescente en épocas de inicio del año escolar y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo) de la Bonificación Especial de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el mencionado adolescente que nos ocupan en épocas Decembrinas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (22) días del mes de Junio del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 10.225
MC/ELBO/Celenne
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