REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (22) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE:
EMILY GIOCONDA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.141 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
DEMANDADO:
RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.046.758 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑA: ELIAN ALEJANDRA MONTENEGRO CARABALLO.-
ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 19 de Agosto del 2.003, la ciudadana EMILY GIOCONDA MONTENEGRO debidamente asistida por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, esta Circunscripción Judicial, Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS, a favor de su hija ELIAN ALEJANDRA MONTENEGRO CARABALLO, de quien es representante legal.-
En fecha 01-09-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta de Emplazamiento al ciudadano RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos resultas de su citación, mas Tres (03) día concedido como término de distancia, para lo cual se Exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se Designó como experto para practicar la prueba Hematológica o heredo biológica de los ciudadanos RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS y EMILY GIOCONDA MONTENEGRO y la niña ELIAN ALEJANDRA MONTENEGRO CARABALLO al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se ordenó que el ciudadano antes mencionado debe informar al Tribunal en el lapso de su comparecencia su voluntad de someterse o no a la prueba de ADN; así mismo se ordenó publicar en el diario “ABC” un Edicto a cuantas personas tuviesen interés en el presente juicio, se libro boleta de notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 10-12-03, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y solicito que se ratifique el oficio N° 1.706 de fecha 01-09-03, donde se ordeno emplazar al ciudadano RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS.-
En fecha 19-12-03, este Tribunal acordó solicitar resulta del Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Estado Vargas, mediante oficio N° 1.706 de fecha 01-09-03.-
En fecha 11-02-04, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, solicitando que por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido citar al ciudadano RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS, solicito se deje sin efecto el oficio 2410 de fecha 19-12-03, que riela en el folio 17 y se libre boleta de citación en esta ciudad.-
En fecha 13-02-04, este Tribunal acordó librar boleta de citación al ciudadano RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS, en esta ciudad, y se deje sin efecto el exhorto con ferido al Tribunal de Protección del Estado Vargas, en fecha 01-09-04, según oficio 1.706.-
En fecha 26-02-04, el alguacil José Aguirre consigno Boleta que le fue conferida para emplazar al ciudadano RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS, debidamente cumplida.-
En fecha 08-03-04, comparecen voluntariamente los ciudadanos TERRYS MANGLOIRE ESPINOZA y NELLYS BENITEZ TINEDO VERA, en condición de padres del ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ TINEDO, solicitando que se practique la Prueba de ADN a la niña ELIAN ALEJANDRINA MONTENEGRO CARABALLO, y se les designe como correo especial para llevar el oficio.-
En fecha 08-08-04, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS, parte demandada a dar contestación a la demanda, se deja constancia que no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 15-03-04, el Tribunal acuerda designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con sede en Caracas para practicar la prueba de ADN a los ciudadanos RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS, EMILY GIOCONDA MONTENEGRO y la niña ELIAN ALEJANDRA MONTENEGRO CARABALLO.-
En fecha 01-04-04, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, y consigno planilla de envió de fecha 19-03-04, dirigido al Director del IVIC.-
En fecha 14-04-04, se recibió oficio N° 2.0335, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, devolviendo Boleta de Emplazamiento, sin efecto por mandato de este Tribunal.-
En fecha 28-04-04, se recibió oficio N° 1.192, remitiendo presupuesto o costo de la prueba, así como también número de cuenta de ese Instituto, teléfono y demás datos importantes.-
En fecha 08-06-04, el Tribunal acuerda fijar para el día 14-06-03, a las 10:00am, el Acto Oral de evacuación de prueba.-
En fecha 14-06-04, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de las ciudadanas HEGILDA RAMONA BLANCO ESPINOZA y YRIS MARBELIS ALVARADO OLIVO, en sus condiciones de testigos en el presente juicio comparecieron los mismos quienes estuvieron contestes.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 56,78, de nuestra carta Magna, 170, 473, 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 210, 226 y 227 del Código de Civil Venezolano, en relación con el 505 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana EMILY GIOCONDA MONTENEGRO en su carácter de madre y representante legal de la niña ELIAN ALEJANDRA MONTENEGRO CARABALLO debidamente asistida por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS, a favor de la niña ELIAN ALEJANDRA MONTENEGRO CARABALLO.-
Siendo la oportunidad para que el demandado de contestación a la demanda, este no compareció por si ni mediante apoderado. Así como tampoco compareció a manifestar su consentimiento de someterse a practicarse la prueba de ADN.
Señalado el día para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las partes comparecieron realizándose de las siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.-)TESTIMONIALES:
a.-HEGILDA RAMONA BLANCO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.198.951, de este domicilio.-
b.-YRIS MARBELIS ALVARADO OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 17.374.238, de este Domicilio.-
BREVE ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial en la que se establece legalmente la filiación paterna entre la hija concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.-
Establece el artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.-
Ahora Bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, esta juzgadora lo hace observando y considerando lo siguiente:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 62, de la niña ELIAN ALEJANDRA MONTENEGRO CARABALLO, este Tribunal la estima y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo fe de su autenticidad por ser emanada por un organismo competente para expedir dicha copia, e la cual quedó demostrada la filiación materna.- Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- En cuanto a la declaración del testigo ciudadana HEGILDA RAMONA BLANCO ESPINOZA, promovido por la parte actora, quien a preguntas del promovente Abg. NANCY APARICIO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, al preguntarle si conocía a los ciudadanos RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS y EMILY GIOCONDA MONTENEGRO, respondió: si los conozco ; al preguntarle si tiene conocimiento de la causa que se ventila en el presente juicio contesto: Es para que Reconozca a la niña y le de lo que necesite, también que le de cariño amor de padre.- Al preguntarle si sabe y le consta el trato que el ciudadano RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS, le a dispensado a la niña ELIAN ALEJANDRA MONTENEGRO CARABALLO: no se por cuando yo me fui ella estaba EMILY GIOCONDA estaba embarazada.- Al preguntar si tiene enemistades con el ciudadano RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS; No tengo enemista con el porque el me trataba bien, yo era la que les ayudaba para que se vieran escondida.- Al preguntar diga si sabe y le consta por que la señora EMILY GIOCONDA MONTENEGRO, le coloco el nombre a la niña ELIAN ALEJANDRINA, contesto: por el nombre del papá .-Al preguntar si le consta la fecha que existió la relación amorosa entre EMILY GIOCONDA y JOSE ELIAS; contesto: cuando yo llegue a la casa de la madre de EMILY GIOCONDA, ellos ya tenían esa relación y cuando me fui ellos continuaban con esa relación.- Al preguntar diga y le consta que el ciudadano JOSE ELIAS, ayudaba económicamente a la ciudadana EMILY GIOCONDA; Contesto: si le daba dinero y la llevaba a comer hamburguesa y arepa.-Al preguntar que hecho ocurrió cuando la ciudadana ALEJANDRINA CARABALLO, madre de EMILY, se entero que estaba embarazada; contesto: fue hablar con JOSE ELIAS, pero no lo consiguió y cruzo palabras con la madre de Elias, y respondió que esperara que llegara el.-
Ahora bien, al analizar detenidamente la deposición de este testigo considera esta juzgadora que la misma conocía de la existencia de una relación que existió entre RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS y EMILY GIOCONDA MONTENEGRO.- Observa este Tribunal que considera que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto esta juzgadora le reconoce el valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- En cuanto a la declaración de la testigo YRIS MARBELIS ALVARADO OLIVO, a preguntas formulada por el abogado asistente de la parte actora EMILY GIOCONDA MONTENEGRO, si conocía a los ciudadanos EMILY GIOCONDA MONTENEGRO y RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS, respondió: si los conozco a EMILY de trato y JOSE ELIAS de vista; al preguntarle si sobre que tipo de relación existía entre EMILY GIOCONDA y JOSE ELIAS contesto: una relación de pareja normal amorosa.- Al preguntarle si sabe desde que fecha comenzó la relación amorosa entre EMILY GIOCONDA Y JOSE ELIAS; contesto : desde el 2.001, por que el cuando estaba aquí en San Fernando la buscaba en el “Liceo Alirio Gotillas”donde estudiábamos.- Al preguntar si sabe y le consta que trato le dispensaba el ciudadano JOSE ELIAS a EMILY GIOCONDA; con cariño como su novia o mujer.- Al preguntar diga si de la relación amorosa que existía entre EMILY GIOCONDA y JOSE ELIAS, nació la niña ELIAN ALEJANDRA MONTENEGRO, contesto: si por que ella me lo dijo.- Al preguntar si sabe el motivo del juicio que se ventila en la causa, contesto: que le de el apellido a la hija y que la reconozca como su hija.- Al preguntar si tiene enesmitad con el ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ; contesto: No.- Al preguntar si desea agregar algo mas; contesto: que se haga justicia.-
Este Tribunal al analizar los dichos de la testigo, puede observar que de la misma se desprende que efectivamente ella conoce de los hechos preguntados , dejando constancia de conocer de la relación que existió entre RODRIGUEZ TINEDO JOSE ELIAS y EMILY GIOCONDA MONTENEGRO, y que de esa relación amorosa nació la niña ELIAN ALEJANDRA MOTENEGRO CARABALLO, así mismo no observa quién aquí Decide ningún vicio que haga presumir la invalidez de su deposición; en consecuencia, este Tribunal estima con valor probatorio la declaración de la testigo YRIS MARBELIS ALVARADO OLIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Con respecto a la solicitud que hiciera la ciudadana EMILY GIOCONDA MONTENEGRO, de someter a la realización de la prueba de Experticia Hematológica o también conocida como Heredo-biológica, a su niña ELIAN ALEJANDRA MOTENEGRO CARABALLO, y se le ordenara la práctica de dicha prueba al ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ TINEDO, a quién considera el padre de su niña.- Se emplazó al demandado y se le ordeno manifestar al Tribunal su voluntad de someterse o no a la realización de la prueba hematológica o Heredo-biológica quien no compareció en el acto de contestación de demanda, ni tampoco compareció al Tribunal a manifestar su consentimiento o no a la practica de de dicha prueba.-
Dispone el artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impídela hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.-
Hecho este breve análisis, corresponde a esta juzgadora determinar si del material probatorio aportado por las partes en este juicio, se demuestra o no los alegatos formulados por la parte actora en su libelo y contradichos por la parte demandada, a fin de hacer un pronunciamiento final que resuelva el presente juicio.-
La conducta del demandado ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ TINEDO, demuestra que su temor de realizarse la prueba se debe a que el tiene conocimiento cierto de que la niña ELIAN ALEJANDRINA MOTENEGRO CRABALLO, es su hija biológico; presunción que establece este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Civil en concordancia con el 505 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido cabe señalar que el articulo 505 de Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de una persona sobre quien deba practicarse las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, tal como ha sido ratificado por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2.000.-
“Cuando la evacuación de la prueba dependa de la voluntad de la persona sobre quien debe practicarse, no siendo posible forzarle al efecto, el juez esta autorizado por la norma del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que ordena la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objeto perseguido con la misma ha quedado demostrado, por que aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción no hay duda que ello se procede como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecerá de sentido o efecto real”.-
La presunción de paternidad por inasistencia del demandado a manifestar su voluntad de practicarse la prueba de ADN, no fue desvirtuada por el demandado durante el juicio, por cuanto el mismo no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, considerando quien aquí decidiera que la parte demandante con los testigos presentados y evacuados ante este Tribunal y la negativa de practicarse la prueba de ADN, la parte demandante demostró plenamente su pretensión. Y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Puede observarse también de autos, que la parte demandada nada probo que le favoreciera o que desvirtuara los alegatos de la parte actora, que convenciera a este Tribunal de que el niño nacido de la relación extramatrimonial que tuvo la ciudadana EMILY GIOCONDA MONTEGRO, no fuera su hija.
Considera esta juzgadora que con las pruebas de la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la sana critica y de hecho ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencia suficiente, que indican la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ TINEDO y la niña ELIAN ALEJANDRA; constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse CON LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil y con lo establecido en los artículo 254, 504, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana EMILY GIOCONDA MONTENEGRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.141y de este domicilio, debidamente asistida por la Fiscal sexta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, este Tribunal Declara que la niña ELIAN ALEJANDRA MONTENEGRO CARABALLO, quién fue presentado en fecha 29-01-2.003 y nació en fecha 29-12-2.002, siendo su acta de Nacimiento Número Sesenta y Dos (62); HIJA en relación extramatrimonial con el ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ TINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.046.758 y de este domicilio.- Por lo tanto, la niña ELIAN ALEJANDRA MOTENEGRO CARABALLO, goza de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano JOSE ELIAS RODRIGUEZ CARABALLO antes identificado.-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiuno (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/ELB/carmen-
Exp. N° 9.613.-
|