REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
LIGIA MAIGUALIDA VIVAS SIDRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.780 domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente asistida por la Abogado ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
DEMANDADO:
RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, Analista de Personal, titular de la Cédula de Identidad N° 4.183.564 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 01 de Abril del 2.004, la ciudadana LIGIA MAIGUALIDA VIVAS SIDRAN, debidamente asistida de Abogado, formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, a favor del niño RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 14-04-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual no se realizó por no comparecer las partes, tal como se observa al folio 18; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 13 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 27 de Mayo corresponde al obligado alimentario dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 18 de los autos.-
En fecha 09-06-04, consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que rielan del folio 21 al 34.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Abril del 2.004, por solicitud de la ciudadana LIGIA MAIGUALIDA VIVAS SIDRAN, quién solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 379 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de madre del niño RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS, debidamente asistida por la Abg. ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 27-05-04, corresponde al ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 27 de los autos.-
Se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (13) donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, devenga mensualmente la suma de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.098.030,oo) de donde se le practica deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 262.168,48) para un cobro neto mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 835.865,52) por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de pruebas en el cual manifiesta “para evidenciar mi carga familiar acompaño partida de nacimiento de mis hijos: FRANK JESUS CABELLO SORIANO, KEYLIMAR KAROLINA CABELLO NUÑEZ, JORGE LUIS CABELLO NUÑEZ, constancia de estudios de todos ellos, sentencia de pensión definitiva para mi otra hija BRIANA VERONICA CABELLO PEREZ, y carta de concubinato…”.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de control de pago donde se evidencia que el niño que nos ocupa se encuentra cursando estudios de educación Básica, la cual se valora como prueba de los gastos que deben sufragar los padres, a los fines de asegurarle el derecho a la educación que tiene el mencionado niño, la cual se observa al folio 3.-
2.- Copia fotostática de tarjeta de control de pagos al Transporte escolar a favor del niño RAFAEL ANTONIO CABELLO.- Folio 4.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Las partidas de nacimiento y el acta de concubinato, consignadas en copia fotostática las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil, y así se Decide.- (folios 22, 23, 24 y 32).-
2.- Los folios 25 al 27 son valorados como prueba de que sus hijos FRANK J. CABELLO S., KEYLIMAR KAROLINA y JORGE LUIS CABELLO NUÑEZ cursan estudios tanto en la Educación Superior como en la Educación Media, con los cuales el obligado también tiene obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 165, Ordinal 5° del Código Civil.-
3.- Copia fotostática de la Sentencia dictada por este Despacho en fecha 26-09-01, a favor de la niña BRIANA VERONICA CABELLO PEREZ, según expediente N° 2.646, la cual se valora como plena prueba de que el obligado alimentario cumple con Obligación Alimentaria a favor de su hija antes mencionada Decretada por vía Judicial.-Y así se Declara.- (folios 28 al 31).-
4.- Recibo de pago insertos a los folios 33 y 34, los cuales se valoran como plena prueba, demostrando el demandado que posee ingresos mensuales fijos como Funcionario adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), lo cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Analista de Personal IV, adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) en esta ciudad por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, considerando este Juzgador ajustado a los ingresos que percibe el obligado y la carga familiar constituida, por lo que este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 01de Abril del 2.004 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 33,5% del Salario mínimo Urbano, a partir del próximo mes de Julio del año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0003-0054-38-0100091337, mas el 9,10% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana LIGIA MAIGUALIDA VIVAS SIDRAN titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.780, debidamente asistida de Abogado, en su condición de madre y representante legal del niño RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 33.5%, actualmente de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CABELLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, Funcionario adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.564 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo niño RAFAEL ANTONIO CABELLO VIVAS la cual deberá ser aumentada en un 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 9,10% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros signada con el N° 0003-0054-38-0100091337, existente en el Banco Industrial de Venezuela.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
SEXTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 7.683 y se ordena remitir al Archivo Judicial.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 días del mes de Junio del año 2.004.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 10.533.-
Homer.-
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