REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO.
SALA DE JUICIO N° 2.-
San Fernando de Apure, 04 de Junio del año 2.004.-
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges FRANKLIN RICHARD LARA y YELIPSA MARIA HERNANDEZ, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon tres (3) hijos, bajo su Patria Potestad de nombres DAYANA LINDA LARA HERNANDEZ, OSCANA MARGARITA LARA HERNANDEZ, quienes son mayores de edad y JOHANA NAZARETH LARA HERNANDEZ, siendo menor de edad.-
En fecha 04-05-04 fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure.-
Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial adquirimos bienes de fortuna: manifestamos nuestra voluntad de liquidar la comunidad de gananciales existente entre nosotros, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos decidido repartir dichos bienes de la siguiente manera:
PRIMERO: Quedarán en propiedad de la cónyuge YELIPSA MARIA HERNANDEZ, a partir de este momento, los siguientes bienes: a ) La Vivienda Rural, ubicada en el comunidad de Achaguas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Transversal N° 4; Sur: Familia Rebolledo; Este: Familia Carrillo; y Oeste : Familia Serrano, Comprometiéndose el cónyuge FRANKLIN RICHARD LARA, a pagar la totalidad del monto que adeuda YELIPSA MARIA HERNANDEZ, a FONTRAB, a fin de lograr la liberación de la Hipoteca que grava el referido inmueble; b) Los semovientes, marcados con el hierro quemador de la siguiente figura: , el cual se encuentra a nombre del cónyuge FRANKLIN RICHARD LARA, registrado ante el Ministerio de Agricultura y Cría, en el año 1987, en el Libro N° 43, folios 135 al 136; y c) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) en dinero efectivo, los cuales serán pagados por el cónyuge FRANKLIN RICHARD LARA, de la siguiente manera. En el acto de la firma de este documento, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), le serán entregados a la cónyuge, por FRANKLIN RICHARD LARA en fecha 30 de agosto del año 2003, en la misma forma efectiva.
SEGUNDO: Quedarán en plena propiedad del cónyuge FRANKLIN RICHARD LARA, a partir de este momento, los siguientes bienes: a) Las bienechurías que conforman el Fundo LA BUENA AVENTURA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Santa Catalina, Distrito Sosa, del Estado Barinas, construido sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, con una extensión de trescientas cuatro hectáreas con siete mil ciento doce metros cuadrados (304. 7.112 Has.) Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras de Joaquín Moreno; Ramón Guillén y Ramón Oviedo; Sur: Hato La Pastora y Mejoras de Pilar Oviedo; Este Mejoras de Ricardo Castillo y Pilar Oviedo; y Oeste: Mejoras de Ramón Guillén; Rubén Oviedo y José Ángel Bohórquez; b) El tractor marca Zetor, modelo 12111, de 134 HP; serial de fabricación N° 12111-3847; serial motor: 02-1817; adquirida a nombre del cónyuge FRANKLIN RICHARD LARA, según Factura N° 02526; c) La Asperjadota a chorro de 400 litros; marca AIVECA, Barra AIV 8 12, modelo Samán, serial: SCAS-8-12-400-0031; y d) El dispositivo Salva Motor, serial SCDSM-91-00040.
TERCERO: En virtud de las adjudicaciones que nos hemos efectuado, a partir de esta fecha cada uno de nosotros podrá administrar y disponer de dichos bienes como considere más conveniente, sin que sea necesaria ninguna autorización del otro cónyuge, hasta tanto sea declarado disuelto el vínculo conyugal cuya disolución solicitamos.
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por lo que este Tribunal de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 y 30 Ejusdem, fija la Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales por parte del padre, a favor de la adolescente JOHANA NAZARETH LARA HERNANDEZ, las cuales depositara en una cuenta de ahorros, que para tales fines se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, autorizándose para ello a la madre de la adolescente beneficiaria; conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de la adolescente, será ejercida por la madre, la patria potestad por ambos padres y el Régimen de Visitas será abierta, por lo que el padre podrá visitarla las veces que desee sin ninguna restricción.
Por cuanto las partes no establecieron los aportes extras de la Obligación Alimentaria, este Tribunal Decreta de oficio la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) en el mes de septiembre para el inicio del año escolar y en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de fin de año, a los fines de cubrir gastos de la adolescente que nos ocupan, igualmente se acuerda autorizar a la ciudadana YELIPSA MARIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.405.603, para aperturar cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la mencionada adolescente, la cual se acuerda Oficial en esta misma fecha.- Y ASI SE DECIDE.-
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos FRANKLIN RICHARD LARA y YELIPSA MARIA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.150.525 y V-5.405.603, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,
Dra. ANA TRINA PADRON ALVARADO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
ATPA/RRL/miglays.-
Exp. N° 10.344.-
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