REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-

DEMANDADO:
RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, venezolano, mayor de edad, Distinguido de la Policía, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.812.352 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNAS. MONTOYA ASCANIO, LINDERMAR YURIBETH y JENNIMAR YOSIBETH.-

ACCION:
DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 13 de Enero de 2.004, la Defensora Pública Séptima, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, a favor de las HNAS. MONTOYA ASCANIO por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
En fecha 16-02-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta al ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 26-02-04 la Alguacil NATALI GONZALEZ consigna Boleta conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró efectuar de manera efectiva.
En fecha 25-03-04 fue recibida en esta Sala de Juicio N° 02 mediante oficio N° 420 de fecha 23-03-04 procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA, en la que se aprecia que el mismo devenga un ingreso fijo mensual de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 340.285,oo) como Distinguido de la Comandancia de Policia de este Estado, la cual se agregó a los autos.
En fecha 29-04-04 el Alguacil HECTOR ACOSTA consigna Boleta que fue conferida para practicar citación del demandado RAMON ANTONIO MONTOYA, cuya labor logró efectuar de manera positiva. Se agregó a los autos.
En fecha 06 de Mayo de 2.004 siendo las 10:00 am, fue fijada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido ninguna de las partes ni por si, ni mediante apoderado alguno. En la misma fecha corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno; lo cual se evidencia en actas insertas a los folios15 y 16 de los autos.
En el lapso probatorio previsto en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado nada probó ni demostró, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso mediante auto de fecha 20-05-04, y se declaró “VISTOS” para Sentenciar.


SEGUNDA PARTE:

MOTIVA
La ciudadana ESTHER NACARIZ ASCANIO, a través de la Defensora Pública Séptima demanda por Solicitud de Obligación Alimentaria al ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA padre de sus hijas HNAS. MONTOYA ASCANIO en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, fundamenta la presente acción en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita igualmente que se establezca beneficios como uniformes y útiles escolares, medicina, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (12) que el ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, devenga mensualmente la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 340.285,oo), por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de sus hijas HNAS. MONTOYA ASCANIO.- Y así se Decide.
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas de sus hijas; por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 13-01-2.004 y fija en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mensuales, mas aportes extras por el monto de 20.57% para cubrir parte de los gastos ocasionados por las niñas durante el año escolar y festividades decembrinas, con retención a través del Organismo empleador y deposito en cuenta de ahorros que se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes. Igualmente se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.680.000,oo), a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365, 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria a favor de sus hijas. Y así de decide.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo a favor de las HNAS. MONTOYA ASCANIO, representadas legalmente por su madre ciudadana ESTHER NACARIZ ASCANIO.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, mas aportes extras del 20.57% para cubrir parte de los gastos ocasionados por las niñas durante el año escolar y festividades decembrinas, contra el ciudadano RAMON ANTONIO MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.352, quien se desempeña como Distinguido de la Policia de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLOS SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de las niñas que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 Ejusdem.-

CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
QUINTO: Ofíciese al Banco Banfoandes a los fines de aperturar cuenta de ahorros.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 Ejusdem.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 04 días del mes de Junio de 2004.-


La Juez Temp.,

Dra. ANA TRINA PADRON ALVARADO
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. RAMON RIVAS LORETO

ATPA/RRL/alba.-
Exp. N° 10078.-