REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02.-

193° y 145°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: AB. JESUS HERNANDEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO.-

DEMANDADO: WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.868.307.

BENEFICIARIO: WILMER ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, de trece (13) años de edad respectivamente.

ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 04-02-2.004, el ciudadano Ab. JESUS HERNANDEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO actuando en este acto asistiendo al adolescente WILMER ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ representado legalmente por su madre ciudadana FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA , en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas la dotación de uniformes, útiles escolares, medicina cuando sea requerida, bono vacacional y bono de fin de año.-
En fecha 26-02-2.004, se admite dicha demanda y se ordena citar mediante Despacho de Comisión librada al JUZGADO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL al ciudadano ARGENIS CELESTINO PEREZ HERNANDEZ para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas un (01) día que se le condeció como término de distancia a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el mismo día a las 10:00 am Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar constancia de trabajo y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 05-04-04 se dio por notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según diligencia de la misma fecha.
En fecha 05-04-04 mediante oficio N° 422 procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, se recibió Constancia de Trabajo del demandado WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como SARGENTO SEGUNDO por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50CTMS. (BS. 373.885,50) ; la cual fue agregada a los autos.
En fecha 28-04-04 mediante oficio N° 2060-142, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL constante de cuatro (04) folios útiles es devuelto el Despacho de Comisión contra el mencionado obligado, el cual fue debidamente cumplido. Se agregó a los autos y se efectuó el cómputo correspondiente, para la contestación y el Acto Conciliatorio.
En fecha 06-05-04, siendo las 10:00 am, siendo la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA debidamente asistido de Abogado, no habiendo comparecido la ciudadana FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO, por si ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar. Igualmente en esa misma oportunidad consignó constante de dos (2) folios mas cinco (5) anexos escrito de contestación de demanda, en el que actuó debidamente asistido de Abogado y niega y rechaza el monto demandado, ofreciendo a su vez el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) por tal concepto debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee. En la misma fecha consignó diligencia debidamente asistido de Abogado mediante la cual confiera Poder Apud Acta a los Abogados JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ y GUSTAVO SILVA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.866 y 7.583; lo cual fue agregado a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 10-05-04 los Apoderados Judiciales del demandado, Abogados JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ y GUSTAVO SILVA PEREZ consignaron escrito de promoción de pruebas en el que fue promovida la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA como testigo, la cual fue fijada para su evacuación para el 3er dia de Despacho siguiente a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-05-04 siendo las 10:00 am, oportunidad señalada para oír la declaración de la testigo MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA, se anunció el acto a las puertas del Despacho en la forma legal y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.158.610, quien fue interrogada de viva voz por parte de la parte promoverte.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo del año en curso se declaró vencido el lapso probatorio que prevé la Ley y se declaró “VISTOS” para Sentenciar. -

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ en su carácter de Defensora Publico Décimo Primero demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, al ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA a favor del adolescente WILMER ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ. -
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y rechazó el monto demandado alegando que debido a sus bajos ingresos económicos y a la carga familiar que posee se le hace imposible cumplir con el monto solicitado, ofreciendo a su vez la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria.. Y así se decide.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Siendo la oportunidad legal para promover las pruebas por las partes involucradas en la presente causa, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a pruebas documentales:
*Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña MARIA ALEJANDRA VILLANUEVA, promovida a los efectos de poder demostrar la obligación que tiene el ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA con su hija de nombra MARIA ALEJANDRA MARTINEZ VILLANUEVA, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio a dicha prueba por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
*Original de recibo de ingreso de fecha 29-11-03 expedido por FUNDAFAMILIA a los efectos de demostrar el pago de una quincena que hiciera WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA, este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que no señala a quien va dirigido el dinero recaudado por dicho Ministerio., Así se decide.-
*Original de Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Achaguas, a los fines de demostrar que el ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA está legalmente casado con la ciudadana FRANCIS THAIRIS HERRERA ORDONEZ, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil.
*Original de Partida de Nacimiento de la niña MARIA WILMAR MARTINEZ HERRERA, promovida a los efectos de demostrar la obligación que tiene el ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA, por lo que este Tribunal por ser un documento publico se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
*Original de Constancia de Trabajo del ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ, expedida por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se demuestra el ingreso mensual , por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas testimoniales, la testigo MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA en su deposición en la Segunda pregunta: Diga la testigo si le consta por ser cierto que tiene una hija de nombre MARIA ALEJANDRA MARTINEZ VILLANUEVA, habida en unión concubinaria sostenida con el ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA? CONTESTO: “si va para 15 años, y si es su hija”. Por lo que este Tribunal la desecha ya que no puede ser testigos ni a favor ni en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA, así lo prevé el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
*Original de Partida de Nacimiento del adolescente WILMER ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, promovida a los efectos de demostrar la paternidad del mismo, por lo que este Tribunal por ser un documento publico se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide
Probada como ha sido la filiación entre del adolescente WILMER ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ y el demandado WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Se puede apreciar al folio 17 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como SARGENTO SEGUNDO adscrito al Ejecutivo Regional , por el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50 CTMS. (BS. 373.885,50), lo cual hace presumir a este Juzgador que el mismo percibe ingresos fijos con los cuales puede cumplir su obligación alimentaria, la cual goza de carácter privilegiada como lo establece el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se valora como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.307 está en capacidad de aumentar la obligación alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año, mas aportes extras por el monto del 16.04% que deberá ser retenido sobre el bono vacacional y Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido adolescente durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, sumas que deberán ser retenidas a traves de organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, que en esta misma fecha se ordena aperturar, autorizándose a la madre del adolescente beneficiario. Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponde al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que suma un totalidad de (BS. 1.440.000,oo). Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366, 523 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Publico Decimo Primero a favor del adolescente WILMER ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ de trece (13) años de edad. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que el ciudadano WILMER ANTONIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.868.307, quien presta sus servicios como SARGENTO SEGUNDO en el Destacamento N° 03 de la Policía del Municipio Achaguas de este Estado; mas aportes extras por el 16.04% que deberá ser retenido sobre el bono vacacional y bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en fecha de hoy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: A los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decretó Medida de Retención sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

La Juez Temp.,
Abg. ANA TRINA PADRON ALVARADO


El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.


Exp. N° 8688.-
ATP/RRL/alba.-