REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
LUZ MARINA CEBALLOS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.603, y de este domicilio.-
DEMANDADO:
FAUTINO DANIEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.840, y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
HERMANOS: BOLIVAR CEBALLOS.
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 30-03-04, la Ciudadana LUZ MARINA CEBALLOS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.603 , en su condición de Representante legal madre de los hermanos BOLIVAR CEBALLOS, debidamente asistida por el Dr. JESÚS HERNÁNDEZ en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano FAUTINO DANIEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.840, por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales.-
En fecha 14-04-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano FAUTINO DANIEL BOLIVAR, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes; Igualmente se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
En fecha 22-04-04: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, para que fuera entregada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 05-05-04: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, para que fuera entregada al Ciudadano FAUTINO DANIEL BOLIVAR, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 10-05-04 siendo la oportunidad señalada para celebrarse el acto conciliatorio comparece la ciudadana LUZ MARINA CEBALLO y se dejo constancia que el Ciudadano FAUTINO DANIEL BOLIVAR, no compareció, así se hizo constar.-
En fecha 27-05-04: Se pudo constatar que el día 10-05-04, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del Ciudadano FAUTINO DANIEL BOLIVAR, parte demandada en el presente juicio, a fin de dar formal contestación a la Demanda, el Tribunal dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Y por cuanto desde el día 11-05-04 hasta el día 25-05-04, transcurrió el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana LUZ MARINA CEBALLOS HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.583.603, en su condición de Representante Legal (madre) de los hermanos BOLIVAR CEBALLOS, debidamente asistida por el Dr. JESÚS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero, Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el Ciudadano FAUTINO DANIEL BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.617.840.-
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto.-
En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana LUZ MARINA CEBALLOS HERNANDEZ solicita sea impuesto al obligado Ciudadano FAUTINO DANIEL BOLIVAR, a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, a favor de los hermanos BOLIVAR CEBALLOS DAIMAR FALUMA, FAUTINO DANIEL, JOSE ALEJANDRO y LUZ MARINA .-
En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de los hermanos BOLIVAR CEBALLOS DAIMAR FALUMA, FAUTINO DANIEL, JOSE ALEJANDRO y LUZ MARINA, mediante la consignación de las Partidas de Nacimientos, insertas en los folios (2, 3, 4 y 5), donde se evidencia que los mencionados hermanos, nacieron en fecha 13 de Mayo de 1994, 29 de Diciembre de 1996, 09 de Febrero de 1999 y 10 de febrero del año 2001 hijos de los Ciudadanos FAUTINO DANIEL BOLIVAR y LUZ MARINA CEBALLOS HERNÁNDEZ, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos BOLIVAR CEBALLOS DAIMAR FALUMA, FAUTINO DANIEL, JOSE ALEJANDRO y LUZ MARINA, con su padre FAUTINO DANIEL BOLIVAR así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referida al nacimiento de los hermanos BOLIVAR CEBALLOS, esta resulta útil para deducir que los hermanos, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 10% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 30-03-04, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, equivalente al 46% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Junio del año en curso, la cual será depositada en un Banco de esta localidad, mas aportes extras de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la LOPNA .- Y así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana LUZ MARINA CEBALLOS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.583.603, en su condición de madre y representante legal de los hermanos BOLIVAR CEBALLOS DAIMAR FALUMA, FAUTINO DANIEL, JOSE ALEJANDRO y LUZ MARINA contra el Ciudadano FAUTINO DANIEL BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.840.- SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales, equivalente al 46% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Junio del presente año, que el ciudadano FAUTINO DANIEL BOLIVAR, debe cumplir a favor de sus hijos hermanos BOLIVAR CEBALLOS DAIMAR FALUMA, FAUTINO DANIEL, JOSE ALEJANDRO y LUZ MARINA, la cual deberá ser aumentada en un 10% anualmente de la Obligación Alimentaria, mas aportes extras de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos, sujeto en la presente causa; Sumas estas que deberán ser depositada en el Banco Industrial de Venezuela, la cual se acuerda Aperturar en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (08) días del mes de Junio del año 2004.-
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 10.519
MC/ELBO/Celenne
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