REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante:
Abg. CARMEN ZAPATA, (Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente).-
Demandando:
ANDRES MARIA BENAVENTA LEON, titular de la cédula de identidad N° 11.239.986.-
Beneficiarios:
Hnas.: BENAVENTA CORTEZ, ANAMILETH DE LOS ANGELES y MILDRE MARIA.
Acción:
“Solicitud Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 02 de Marzo del 2.004, formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, la Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, asistiendo a las niñas Hnas. BENAVENTA CORTEZ ANAMILETH DE LOS ANGELES y MILDRE MARIA de nueve (09) y ocho (08) años de edad, representado legalmente por su madre ciudadana MILENA MARIA CORTEZ OCHOA, contra el ciudadano ANDRES MARIA BENAVENTA LEON, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 15 de Marzo del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano ANDRES MARIA BENAVENTA LEON, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del obligado.-
En fecha 17 de Marzo del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 89 del presente Expediente.-
En fecha 18 de Marzo del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado el ciudadano ANDRES MARIA BENAVENTA LEON, la cual corre insertada en el folio 91 del presente Expediente.-
En fecha 29 de Marzo del 2004, mediante acta se deja constancia que no comparecieron por sí ni mediante Apoderado alguno, los ciudadanos ANDRES MARIA BENAVENTA LEON y MILENA MARIA CORTEZ OCHOA, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio en el presente juicio.-
En fecha 29 de Marzo 2004, consignó el Abg. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 29.626, apoderado judicial del ciudadano ANDRES MARIA BENAVENTA LEON, escrito de contestación de demanda constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 29 de Marzo del 2004, mediante auto se acordó admitirlos y agregarlos a los auto escrito de contestación de Demanda, suscrito por el Apoderado judicial del Demandando.-
En fecha 05 de Abril del 2004, mediante diligencia compareció la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, que dicho Aumento debe ser justo y proporcional.-
En fecha 13 de Abril del 2004, mediante auto se deja constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se pospone el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no ingrese en autos la constancia de Trabajo solicitada.-
En fecha 18 de Mayo de 2004 mediante oficio N° 848, se recibió Constancia de Trabajo del Demandado, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, San Fernando de Apure.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda de Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a las Hnas. BENAVENTA CORTEZ, ANMILETH DE LOS ANGELES y MILDRE MARIA, debidamente representada por su legitima madre ciudadana MILENA MARIA CORTEZ OCHOA, contra el ciudadano ANDRES MARIA BENAVENTA LEON, solicitó que se aumente la OBLIGACION ALIMENTARIA de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre las Hnas. BENAVENTA CORTEZ, y el Demandado en autos, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.- ASÍ SE DECIDE.-
Consta igualmente constancia de Trabajo del obligado, procedente de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado de Apure, en la que se demuestra que el referido Demandado se desempeña como Docente no Graduado, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 402.803,20) mensuales de donde se le practica deducciones de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 272.514.80, para un cobro neto mensual de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 130.288.40) la cual se evidencia en constancia de trabajo, inserta en el folio 99 de los autos.-
En escrito de contestación de fecha 29-03-04 suscrito por el demandado el Abg. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES MARIA BENAVENTA LEON, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho se refiere, la demanda interpuesta en contra de mi demandante, igualmente manifestó que mi apoderado mantiene y sostiene otra carga familiar que incluye a su concubina y sus menores hijos MANDREVIS YOSNEIDY y DRELVIS ANDRES BENAVENTA PEREZ, asimismo informó que jamás mi demandante ha dejado de cumplir con su responsabilidad como padre, atendiendo a sus menores hijas.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el Obligado ANDRES MARIA BENAVENTA LEON, esta en capacidad de asumir el compromiso alimentario en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), debido a los pocos ingresos económicos que posee no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales; con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 29,79% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las hermanas BENAVENTA CORTEZ sujeta a la presente causa, en épocas del inicio de actividades escolar y Decembrina. Sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en la entidad Bancaria Banco BANFOANDES, a nombre de las referidas hermanas y posteriormente se informara dicho numero.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección, asistiendo a las Hnas. BENAVENTA CORTEZ, ANMILETH DE LOS ANGELES y MILDRE MARIA, debidamente representada por su madre ciudadana MILENA MARIA CORTEZ OCHOA, contra el ciudadano ANDRES MARIA BENAVENTA LEON.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, que el ciudadano ANDRES MARIA BENAVENTA LEON, venezolano, mayor de edad, Docente no Graduado, titular de la cédula de identidad N° 11.239.986 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijas Hnas. BENAVENTA CORTEZ, ANMILETH DE LOS ANGELES y MILDRE MARIA, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 29,79% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y las Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las hermanas sujetas a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrina. Sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en la entidad Bancaria Banco BANFOANDES, a nombre de las referidas hermanas y posteriormente se informara dicho numero.-
TERCERO: Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la LOPNA.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
La Juez Temp.,
Dra. ANA TRINA PADRON.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
AB. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 5.464. -
ATP/miglays.-
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