REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 09 de Junio del año 2.004

194° y 145°


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, LUIS ALBERTO ANDRADE y DIANNY DEL CARMEN BOLIVAR, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Un (1) hijo de nombre JOEL ALBERTO ANDRADE BOLIVAR, la Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la visita del padre, este podrá llevar consigo al niño en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc.

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de oficio FIJA el 20% anual. Así como también la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en el mes de Septiembre y CIENTO SESENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 160.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de para sufragar gastos ocasionado por el niño JOEL ALBERTO ANDRADE BOLIVAR, en época de inicio de actividades escolares y decembrinas. Se acuerda Autorizar a la ciudadana DIANNY DEL CARMEN BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 16.527.632, aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño antes mencionado.-

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE y DIANNY DEL CARMEN BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad No. 16.527.672 y 13.806.618, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-







MC//Sore.-
Exp. 10.381