REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO NO. 02
194° y 145°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: JOSE GREGORIO CAMPOS y YOELYS NATALIE JIMENEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.325.025 y V-18.016.168.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS y YOELYS NATALIE JIMENEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.325.025 y V-18.016.168, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARIAN CARLONA MARQUEZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.371, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 11 de Enero del 2000, según consta en acta de Matrimonio que en copia simple se acompaña marcada con la letra “A”. De nuestra unión Matrimonial, procreamos dos (2) hijos de nombres YOEL ANTONIO CAMPOS JIMENEZ, venezolano, de dos (2) años de edad, nacido el 25 de Diciembre del año 2.000; MAURO RAFAEL CAMPOS JIMENEZ, de (08) meses de edad, venezolano, nacido el 16 de Septiembre del año 2002; según consta de las Partidas de Nacimiento, las cuales se acompañan marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Ahora bien ciudadano Juez, los hechos son, que desde hace algún tiempo, y por causas muy diversas existe una separación verdades entre nosotros, separación esta que es totalmente de hecho, razón por la cual llegamos a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por ellos que hoy de mutuo acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, todos de conformidad con lo establecido en PRIMERO: En virtud que la presente separación, se suspende totalmente la vida en común entre ambos cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho, de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la república. TERCERA: Ambos padres ejercemos plenamente la Patria Potestad sobre nuestros hijos: YOEL ANTONIO y MAURO RAFAEL CAMPOS JIMENEZ, ya identificados, con todos los deberes y derechos que la ley autoriza; así mismo nos comprometemos a participar en todo lo referente a la educación, formación moral, intelectual y material, de comun acuerdo, hemos decidido que nuestros menores hijos, queden bajo la guarda y custodia de la madre. CUARTA: El padre tiene el derecho y así lo acepta la madre de encontrase, visitar y ver a sus hijos menores, todos los fines de semana que él lo desee, y salir con ellos, igualmente el disfrute de las vacaciones en forma alternadas. QUINTA: En cuanto a la obligación de alimentos de nuestros hijos, como es una obligación compartida, hemos decidido de mutuo acuerdo, que el padre le pasará mensualmente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (80.000,oo). SEXTA: No existe comunidad de gananciales por lo que no hay bienes que liquidar.- SEPTIMA: Solicitamos se notifique a la Fiscal del Ministerio Público.- Convenida y pedida la presente separación de cuerpos, manifestamos a este Tribunal, que estamos de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos a este Tribunal decretar nuestra separación de cuerpos bajo las mismas condiciones expuestas por nosotros.”
En fecha 19 de Mayo del año 2003, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS y YOELYS NATALIE JIMENEZ DIAZ, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de Mayo del año 2003 se recibe boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 20 de Mayo del año 2004 comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS y YOELYS NATALIE JIMENEZ DIAZ, asistido por la Abogado LISBETH CAROLINA BOLIVAR HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.968, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en sala de Juicio N° 2, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPOS y YOELYS NATALIE JIMENEZ DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.325.025 y V-18.016.168 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure, el día once (11) de Enero del dos mil (2.000). Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temp.,
DRA. ANA TRINA PADRON.-
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS
Exp. Nº 9266/ATPA/lesvie.-.-
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