REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)-

194° y 145°

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO:

DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.242.711.-

ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JAVIER GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.709.-

DEMANDADOS:
NIÑO: JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ y ciudadana TAHIS LILI LOPEZ PEREZ, representante legal (madre), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.270.243 y de este domicilio.-


ACCION:
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 12 de Noviembre del 2.003, el Ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ, debidamente asistido de Abogado, formula demanda por Impugnación de Reconocimiento, contra la ciudadana TAHIS LILI LOPEZ PEREZ.-
En fecha 01-12-2.003, mediante auto se acordó ordenar la Corrección de la demanda por cuanto la misma debió ser contra el niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ y no contra la madre ciudadana TAHIS LILI LOPEZ PEREZ, para lo cual se concedió al demandante un plazo de tres (03) días a partir de su notificación para la respectiva corrección.-
En fecha admite 29-01-2.004, se admite la Reforma de la demanda, se ordena Emplazar a la ciudadana TAHIS LILI LOPEZ PEREZ, para que comparezca dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de contestar la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO incoada contra su hijo JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ.-
En fecha 03-02-04, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación Al Representante del Ministerio Publico debidamente firmada.- (folio 20).-
En fecha 09-02-04, compareció el mencionado Alguacil de este Tribunal JOSE RAFAEL AGUIRE, y consignó la boleta de emplazamiento debidamente firmada por la ciudadana TAHIS LILI LOPEZ PEREZ.- (folio 23).-
En fecha 16-02-04, El Tribunal deja constancia que la ciudadana TAHIS LILI LOPEZ PEREZ, no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra del niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ.- (folio 27).-
En fecha 25-02-04, mediante auto se fijó para el día 15-03-04 el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.- (folio 28).-
En fecha 15-03-04, se declaró abierta la audiencia para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se suspendió por cuanto se observó en autos que no se había cumplido con lo establecido en el artículo 507, parágrafo 2do. Del Código Civil relacionado con la publicación del EDICTO de notificación a cuantas personas tengan interés en el proceso.- (folio 29).-
En fecha 29-03-04, se acordó librar el mencionado EDICTO, el cual sería publicado en el diario ABC.- (folio 30).-
Al folio 32 de los autos se observa acta en la cual compareció el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ, solicitando la entrega del Edicto para ser publicado en el diario “ABC”.-
En fecha 22-04-04, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ, para consignar Edicto publicado en el diario “ABC”.- (Folio 33).-
En fecha 10-05-04, compareció el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien informó que en horas de despacho del día fijó Edicto a las puertas del Tribunal, para informar cuantas personas tengan interés en la causa.-
En fecha 10-05-04, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna que se crea con derecho en el presente juicio.- (folio 36).-
Al folio 37 se puede observar auto en el cual se acuerda fijar para el día 26-05-04, a las 10:00 am, el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.-
En fecha 27-05-04, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Prueba, compareciendo el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CORTEZ parte demandante, debidamente asistido por el Abg. NESTOR JAVIER GARCIA y los testigos ciudadanos CANDIDO ARQUIMEDES PADILLA y CARMEN EMILIA ACOSTA; así mismo se dejó constancia que no compareció la ciudadana TAHIS LILI LOPEZ PEREZ PARTE demandada en la presente causa.-
MOTIVA:

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador observa:
La presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos 208, 221 y 233, del Código Civil, cuyo objeto es impugnar el Reconocimiento efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ al niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 25-10-2.000 tal como consta en Acta N° 2.880 de fecha 25-21-2.000, promoviendo como medios probatorios, el acta de Nacimiento arriba mencionada y la declaración de los testigos CANDIDO ARQUIMEDES PADILLA, CARMEN EMILIA ACOSTA y NELSON ALBERTO LUGO SOLORZANO.- (folios 3, 4 y 6).-
El accionante menciona como hechos a ser valorados por este juzgador los siguientes:
Que mantuvo relación extramatrimonial esporádica con la ciudadana TAHIS LILI LOPEZ PEREZ, en la cual creyó haber procreado un hijo de nombre JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ razón por la cual en fecha 25-10-2.000 fue reconocido por su persona, así mismo menciona que esa relación terminó hace tres (03) años cuando la madre del niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ le confesó que su hijo no tenía ninguna filiación consanguínea con él, por no ser su legítimo padre, manifestando la madre que mantenía relaciones con un ciudadano de nombre NELSON ALBERTO LUGO SOLORZANO, a quien le ha presentado al menor como su hijo, y es éste señor quien actualmente está cubriendo todos los gastos del niño.-
En el Auto de Admisión se ordenó el Emplazamiento de la madre TAHIS LILI LOPEZ PEREZ, quién fue citada personalmente (folios 21, 22) no compareciendo a la contestación de la demanda, ni por si ni mediante apoderado.- (folios 27).-

ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS.-
En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se ordenó incorporar la prueba promovida por la parte demandante, no compareciendo la demandada, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.- Las pruebas debidamente incorporadas en el acto Oral son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ inserta al folio (6), la cual se valora como plena prueba, demostrando la filiación materna y paterna entre el niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ y los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ y TAHIS LILI LOPEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 Ejusdem.-
La mencionada acta de nacimiento demuestra que los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ y TAHIS LILI LOPEZ PEREZ comparecieron ante el ciudadano Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 25-.10-2.000, quienes manifestaron al mencionado ciudadano del Registro Civil, que el niño cuya presentación realizaban era su hijo, y que había nacido en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, demostrando con ello que se trata de un Reconocimiento Voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Civil.- Y así se Decide.-

2.- Declaración testimonial de los ciudadanos CANDIDO ARQUIMEDES PADILLA y CARMEN EMILIA ACOSTA.- (folios 38 y 39), las cuales valora este juzgador de la forma siguiente:
La Declaración testimonial de los ciudadanos CANDIDO ARQUIMEDES PADILLA, Y CARMEN EMILIA ACOSTA rendida demuestra que conoce tanto al accionante como a la demandada; en la segunda (2da.) pregunta ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de nosotros dice tener, saben y les consta que el menor JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ, no es mi hijo biológico?.- Respuesta: no es su hijo, ella en momento le ha dicho que el no es su hijo.- Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si saben y les consta que el reconocimiento que hice del menor JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ fue realizado por que la madre me engañó diciéndome que era mi hijo?.- Respuesta: si, efectivamente, hubo un engaño.- Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana TAHIS LILI LOPEZ PEREZ le ha presentado el niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ a NELSON ALBERTO LUGO SOLORZANO como hijo?.- Respuesta: Si se lo ha presentado varias veces, incluso se lo ha llevado a su sitio de trabajo varias veces.- Pregunta Cinco: ¿Diga el testigo de razón fundada de sus dichos y de cualquier otro motivo o situación que pueda esclarecer este caso?.- Respuesta: Yo lo que puedo fundamentar y de eso soy testigo es que ella en momentos de rabia le ha dicho reiteradamente que su hijo JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ no es su hijo y que él apenas le quite el apellido su propio padre lo va a presentar.-

- Observa este Juzgador que los mencionados testigos, declararon conocer a las partes, así mismo manifestaron que el niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ no es hijo biológico del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ por cuanto ella (madre) misma lo ha dicho; respuesta que este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el testigo es referencial, es decir, manifestó que el niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ no es hijo biológico por cuanto la madre lo ha manifestado, no teniendo ningún valor el supuesto dicho de la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Civil.- Con relación a la pegunta N° 3, este juzgador lo desecha por cuanto el testigo manifiesta que hubo un engaño, sin aportar ningún dato, ni el por que le consta que se trata de un engaño.- Las preguntas N° 4 y 5 son desechadas por cuanto los testigos nada probaron con relación al supuesto padre, quién es el verdadero padre biológico, los testigos CANDIDO ARQUIMEDES PADILLA y CARMEN EMILIA ACOSTA no son testigos presénciales del caso que nos ocupa, de la supuesta relación sentimental entre TAHIS LILI LOPEZ PEREZ y NELSON ALBERTO LUGO SOLORZANO, por lo que se desechan sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no merecer a éste juzgador confianza y fe de que los mismos son en realidad verdaderos testigos y no amigos cuyo interés es ayudar a la parte que los presenta y nada aportaron a este juzgador en esclarecer el hecho que aquí se somete a consideración
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO:

Establece nuestro Código Civil en su artículo 209, que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera de matrimonio, “se establece legalmente por declaración voluntaria del padre”, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa donde los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ y TAHIS LILI LOPEZ PEREZ comparecieron ante la Autoridad de Registro Civil (Prefectura del Municipio San Fernando) presentaron y reconocieron como su hijo biológico al niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ.-
Art, 209 del Código Civil:
“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en loes términos previstos en el artículo 230”.-
En este mismo sentido nuestro Código Civil establece como debe realizarse el reconocimiento voluntario.-
Art. 217 del Código Civil:
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.-
2.- (Omissis)
3.- (Omissis)
Tal como sucedió en el presente caso donde el niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ fue presentado directamente ante el funcionario de registro Civil, por lo que este juzgador observa que se dio cumplimiento a las solemnidades legales para que dicho reconocimiento sea válido, y así se Decide.-
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quién tenga interés legítimo en ello, tal como lo establece el artículo 221 del Código Civil.-
Observando quién aquí Decide, que para proceder a impugnar el reconocimiento realizado debe existir interés legítimo en ello.-
El interés legítimo que alega el accionante se refiere a que hace tres (03) años la madre ciudadana TAHIS LILI LOPEZ PEREZ le confesó que el niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ no era su hijo, así como el hecho de que esta situación en los actuales momentos le causa cierta tensión en su grupo familiar, y en los actuales momentos ha procreado dos (02) hijos de matrimonio cuyos intereses se ven afectados por la situación irregular de tener como hermano a un niño con el que no le une ninguna filiación.-
No se demostró en el presente caso que hubiere un interés legítimo del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ CORTEZ en impugnar el reconocimiento realizado, ya que los hechos que alega para sustentar su acción, carecen de fundamente legal, siendo este un interés del padre, y no un interés del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se Decide.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público a través del Fiscal especializado, tiene entre sus atribuciones defender el Interés Superior del Niño y del Adolescente en procedimientos Judiciales y Administrativos, sin embargo, en el presente caso a pesar de haber sido debidamente notificado el Ministerio Público, (folio 19), no realizó actuación procesal alguna en defensa del Interés Superior del Niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ, tal como consta en las acta procesales del expediente N° 9.993, quien debió estar presente en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como interponer las defensas perentorias y de fondo, relacionadas con el Interés Superior del Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de nuestra Constitución en concordancia con lo establecido en el artículo 170 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal intervención está señalada en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se afirma:
El Ministerio Público debe intervenir:
1.- (Omissis)
2.- (Omissis)
3.- En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación (subrayado nuestro)
4.- (Omissis)
Esta Sala de juicio ratifica el criterio en torno a la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de intervenir, en las causas de filiación, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la Protección de los intereses que tienen que ver con la materia del orden Público y Social; así como las buenas costumbres y la Administración de Justicia.- Y así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción de Impugnación de Reconocimiento realizado el 25-10-2.000 a través de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según acta N° DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (2.880) de la misma fecha, por no encontrarse probado en autos extremos señalados en los artículo 221, 208, 233 del Código Civil, no demostrándose en el presente caso que la paternidad biológica del niño que nos ocupa le pertenezca a otra persona distinta del progenitor que figura en la partida de nacimiento arriba mencionada.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ CORTEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.711 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a la madre TAHIS LILI LOPEZ PEREZ del niño JOSE MANUEL LOPEZ LOPEZ a continuar utilizando como apellidos del mencionado niño LOPEZ LOPEZ, por haber sido reconocido voluntariamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ CORTEZ, y en consecuencia seguirá gozando de todos los derechos que le corresponde como hijo del solicitante.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecida en el artículo 274 del código de procedimiento civil vigente.-
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese las Boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los 09 días del mes de Junio del año 2.004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Prov.,



Dra. MARGARITA CASTILLO


El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publico la anterior sentencia.

El Secretario,



Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY




MC/homer.-
Exp. Nº 9.993.-