REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

“VISTOS”.

EXPEDIENTE Nº: 1.961.

PARTE DEMANDANTE: EVELIN DULMAR CONTRERAS GARCIA, venezolana, de 12 años de edad. Con domicilio en el Barrio el Diamante Calle del Cementerio casa Nº 1, en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: ROGER EVELIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería (Contratado), titular de la cédula de identidad Nº 8.187.552. Con domicilio en el sector Manga de Coleo, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA

Mediante Acta de Demanda Oral de fecha 03 de abril del 2002, compareció la niña EVELIN DULMAR CONTRERAS GARCIA, venezolana, de diez (10) años, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito y solicita Obligación Alimentaría contra el ciudadano ROGER EVELIO CONTRERAS , quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.187.552, de profesión u oficio Auxiliar de enfermería (Contratado), y con domicilio en el sector Manga de Coleo, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

Expone la accionante en su solicitud de Pensión Alimentaría, lo siguiente:

“…Señor Juez lo que sucede es que mi padre ciudadano ROGER EVELIO CONTRERAS, DE JESUS RONDON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.552, domiciliado en el Sector Manga de Coleo o en su sitio de trabajo el Hospital General José Antonio Páez, no se ha preocupado, en lo absoluto en darme dinero para mis estudios vestidos alimentación y medicinas, desde que se separaron de mi madres hace 8 años aproximadamente vivo bajo la Guarda de mi Abuela la ciudadana JULIA JOSEFINA JIMENEZ DE GARCIA, pido se cite a mi padre para que me ayude en lo posible a que me entienda esta situación y que obligue a pasarme una OBLIGACION ALIMENTARIA por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 50.000, oo), para épocas Escolares y Navideñas la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Así mismo consigno la copia de mi partida de nacimiento, de la constancia de la tutela, copias de la cedula de mi tutora y copias de la sentencia de Divorcio de mis padres dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda de Patrimonio Público, Agrario, De Transito, Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure marcada con la letra “A”, “B”, “C” y “D”. …”

Por auto dictado el día 04 de abril de 2002, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la citación del ciudadano ROGER EVELIO CONTRERAS.

Mediante diligencia el ciudadano ROGER EVELIO CONTRERAS, asistido en este acto por la abogada RINALDA GUEVARA, se dio por citado de la presente demanda; Consigna 4 anexos, marcados “A”, “B”, “C” y “D”; Escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría e igualmente Consigna en dinero efectivo la cantidad de Bs. 25.000, oo, monto a que haciende a la cantidad ofrecida como Obligación Alimentaría.

En fecha 30 de abril de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Con Lugar la presente solicitud de Obligación Alimentaría incoada y fija con carácter Definitivo en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, Además el padre deberá otorgar a su hija dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre por motivo de inicio del año escolar y las festividades navideñas en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno. Así mismo deberá colaborar con los gastos de estudios de su hija exhortándole a cancelar lo correspondiente a la cuota mensual. Dichas cantidades deberán se aumentadas de conformidad con la inflación establecida por los índices del Banco Central de Venezuela cada año, si el padre posee trabajo y a éste le es aumentado su sueldo e igualmente deberá contribuir con los gastos de medicina cuando lo requiera su hija. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere necesario y por último Decreta Medida de Embargo sobre el sueldo o prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le puedan corresponder al accionando en caso del cesa de las funciones que desempeña, hasta por un monto de UN MILLON OCHENTACIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000, oo), que cubren 36 meses de Obligación Alimentaría futuras a favor de la menor que nos ocupa, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES, cada una. Libró oficios.

En fecha 06 de mayo del 2002, el ciudadano ROGER EVELIO CONTRERAS, asistido de abogado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de abril del 2002.

En fecha 07 de mayo del 2002, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir en copias debidamente certificadas, las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 321.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 20 de mayo de 2002, y fija el lapso de diez (10) días de Despacho para decidir todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El vínculo filial de la niña DAIRENYS YOLANDA RONDON NADIEL; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Así mismo, consta en autos que el accionado presta sus servicios en el Instituto Autónomo de Salud (INSALUD) Hospital General de Guasdualito, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería (Contratado), devengando un sueldo de Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Un Bolívar (Bs. 192.601,oo) mensuales.

Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaría en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 eiusdem, que establece:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad... (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368,ejusdem): sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaría exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.

Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaría, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:

Por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la menor que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la carga económica del accionado, estima este juzgador, que el ciudadano ROGER EVELIO CONTRERAS, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaría requerida por su hija, y se fija la misma en la suma solicitada, que es la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, oo) mensuales, también está comprobado que el costo de la vida en nuestro país se ha incrementado cada día más, por lo que se hace necesario considerar esta situación, razón por la cual, quién aquí juzga, estima pertinente apreciar que la obligación alimentaría es un deber compartido como bien se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto el artículo 369 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena la fijación del monto de la obligación alimentaría en salarios mínimos y que debe preveerse su ajuste en forma automática y proporcional, y teniendo en cuenta a los fines de este ajuste la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, es por lo que se acuerda disponerlo en tal sentido y forma, en la parte dispositiva de la presente decisión; teniendo en cuenta el salario mínimo urbano. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el juez de la causa en cuanto a la fijación de la obligación alimentaría ordinaria; el aumento automático de la misma y el estado de necesidad e interés de la menor que nos ocupa, así como también la capacidad económica del obligado, para satisfacer las necesidades mínimas de vestido para un niño, en estos tiempos de desajustes económicos para toda la población de nuestro país, por ende debe ser confirmada la sentencia emitida en fecha 30 de abril de 2002, por el Tribunal de la causa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 06 de mayo de 2002, interpuesta por el ciudadano ROGER EVELIO CONTRERAS, asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la menor EVELIN DULMAR CONTRERAS GARCIA, identificada en los autos, en contra de su padre ciudadano ROGER EVELIO CONTRERAS; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaría en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, o sea el equivalente al 22% del salario mínimo mensual urbano, el cual debe ser ajustado en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Queda confirmada la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que pueden corresponderle a la solicitante, en caso de cese de las funciones que actualmente desempeña, hasta por un monto de UN MILLON OCHENTACIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), que cubren 36 meses de obligación alimentaría.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Tribunal A-quo, en la cual declaró Con Lugar la acción de Obligación Alimentaría incoada y fija con carácter Definitivo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Comisionándose para ello al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guaduaslito, conforme al artículo 233 del código antes citado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo.
Expte. Nº 1.961.
JSB/CZBB/ner.