REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 2.626.-

PARTE DEMANDANTE: FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.904.740, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, Vereda 01, casa N° 11 de esta ciudad (Estacionamiento de Farmacia Genérica), Estado Apure).

MENORES: HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ; FLORENNY GEOVANINA y FLOREANNY YALIMAR, de cuatro (04) y un (01) año de edad.

PARTE DEMANDADA: ENNIS YOVANNI BOFFIL, venezolano, mayor de edad, Distinguido de la Policía, titular de la cédula de identidad N° 13.255.913, con domicilio en el Barrio San José, Calle Principal de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

JURISDICCIÓN: EN SEDE MENORES

ASUNTO. OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero del 2003, por la ciudadana FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO, debidamente asistida por el Defensor décimo de Protección del Niño y del Adolescente JESUS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 66.107, parte solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18-02-04, que declaró Con lugar la solicitud de Revisión por aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Defensora Publica Séptima a favor de las niñas HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto del 09 de Marzo del 2004.
Cursa al folio 01 AL 02, escrito de solicitud de Obligación Alimentaria solicitada por la Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a las hermanas BOFFIL RODRIGUEZ FLORENNY GEOVANINA y FLOREANNY YALIMAR, representadas legalmente por su madre FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO
Por auto del 07 de agosto del 2.002, Tribunal admitió la acción y ordenó emplazar al ciudadano ENIS YOVANY BOFFIL, para que comparezca al tercer día de su citación a dar contestación a la solicitud formulada en su contra de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó notificar a la Fiscal de Protección del Ministerio Público.
Cursa al folio 13 del expediente, Acta de convenimiento de las partes, manifestando que con relación a la Obligación Alimentaria favor de sus hijas Hnas. Boffil Rodríguez en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), más en el mes de septiembre aporte extra en el mismo monto de la Obligación y en el mes de diciembre el accionado le cancelara la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Por auto del 09 de octubre del 2002, el Tribunal Homologa el convenio de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y en consecuencia se establece el monto de la Obligación Alimentaria en la suma acordada por las partes.
Por escrito del 20 de noviembre del 2.003, la abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a las niñas FLORENNY GEOVANINA y FLOREANNY YALIMAR, solicita la revisión de la Obligación con el fin de que sea aumentada la misma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.: 120.000,00) mensuales y demás beneficios como uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre, medicinas cuando sean requeridas, Bono Vacacional y Bono de fin de año, en una proporción que determine el Tribunal.
En fecha 18 de febrero del 2.004, el Tribunal dicta sentencia declarando: Con lugar la acción de Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Defensora Pública Séptima a favor de las niñas Hnas. BOFFIL RODRIGUEZ. Y aumenta con carácter definitivo la Obligación en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que el ciudadano ENIS YOVANIS BOFFIL, debe cumplir a favor de las citadas menores, más aportes extras por el mismo monto para cubrir parte de los gastos ocasionados por los adolescentes durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que para tal efecto debe aperturar la madre de las niñas beneficiarias. Decretó Medida de Retención sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones futuras.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2.004, la ciudadana FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO, debidamente asistida por el Defensor Décimo para el Sistema de protección del Niño y del Adolescente Dr. JESUS HERNANDEZ, apelo de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 18 de febrero del 2004,
Por auto del 09 de marzo del 2.004, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 562.
En fecha 04 de mayo del 2004, este Tribunal Superior da entrada a la acción y fija lapso de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplida como han sido las formalidades de la Ley, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Consta al folio 47 del expediente, diligencia por medio de la cual la ciudadana FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO, en su condición de parte demandante, apela de la decisión emitida por el Juzgado de la Causa de la siguiente manera:
“ En horas de Despacho del día de hoy, 26 de Febrero de 2003, compareció por este Tribunal de Protección de Niños y Adolescente, la ciudadana FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, títular de la cédula de identidad N° V- 12.904.740 y de este domicilio, en su condición de Representante legal (madre) de las HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ, beneficiario en la causa signada con el N° 8528, Nomenclatura de ese Tribunal Debidamente Asistida por el DEFENSOR DECIMO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DR. JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, a los fines de exponer: “APELO de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 18-02-04, por cuanto no estoy conforme con lo acordado en el Bono de Fin de Año. Es Todo”. Terminó, se leyó, conformes firman.”

Del contenido de la diligencia que se transcribe supra, la parte accionante ciudadana FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO, se aprecia que apela “…por cuanto no esta de conforme con lo acordado en el Bono de Fin de Año…”, debiendo este sentenciador concluir a todas luces, que acepta los demás montos señalados en la sentencia dictada pro el Tribunal de la causa en fecha 18 de febrero del 2004, no habiendo entrar a conocer este Juzgador sobre los mismos, sino como quedó señalado, únicamente sobre el punto referido al Bono de fin de año, que es en sí, el pedimento en el cual no esta satisfecha la parte demandante.
En fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y en el Segundo punto declara:
“..:” Se aumenta con carácter DEFINITIVO la obligación alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que el ciudadano ENIS YOVANIS BOFFIL……debe cumplir a favor de las niñas HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ, más aporte extras por el mismo monto para cubrir parte de los gastos ocasionados por los adolescentes durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, a partir del presente mes y año en curso…”

Cursa al folio 13 del expediente, Acta de Acuerdo convenido por las partes el cual exponen:
“…Comparecemos ante este Juzgado a los fines de manifestar que hemos llegado a un acuerdo en relación al monto de la obligación alimentaria a favor de nuestro hijo Hnas. BOFFIL RODRIGUEZ, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) más en el mes de Septiembre aporte extra en el mismo monto de la Obligación y en el mes de Diciembre el accionado le cancelara la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)…”

Al respecto el Tribunal, observa:
Este Tribunal, en función del interés Superior del Niño, en este caso de HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ, FLORENNY GEOVANINA y FLOREANNY YALIMAR, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3. Ordinal 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que establece:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades de bienestar social, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal).

El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
“Artículo 8. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a las disposiciones transcritas todas ellas de textos legales, posteriores al Código de Procedimiento Civil y Código Civil, el criterio “interés superior” del niño constituye el principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de infancia, por encima de otros, como pudiera ser el “interés particular o de la familia”. Ahora bien, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos, tal como lo dispone el transcrito parcialmente artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que este Juzgador, amparado en las premisas antes transcritas debe forzosamente declarar procedente la apelación de la ciudadana FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO, a favor de sus menores HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ, FLORENNY GEOVANINA y FLOREANNY YALIMAR y en consecuencia revoca el punto relacionado con el monto establecido para las festividades decembrinas en la sentencia dictada el Tribunal A – quo, en fecha 18 de febrero del 2004 y fija el monto en QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), como consta en el Acta de Convenimiento realizado por las partes en fecha 03 de Octubre del 2002, folio 13 del expediente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación de fecha 26 de febrero de 2004, interpuesta por la ciudadana FLOR MARINA RODRIGUEZ SOLORZANO, identificada en los autos, asistida por el Defensor Décimo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Dr. JESUS HERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada el 18 de febrero del año 2004.

SEGUNDO: Parcialmente confirmada la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del 2004, que declaro; Con lugar la acción de Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Defensora Pública Séptima a favor de las niñas HNAS. BOFFIL RODRIGUEZ.

TERCERO: Revoca en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, el punto relacionado al monto de las festividades decembrinas. El cual se aumenta a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) como consta en el acta de convenimiento realizado por las partes en fecha 03 de octubre del 2002.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia dictada fuera de lapso, mediante boletas, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los primeros (1°) días del mes de junio del dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 11:00a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil
Expte. N° 2.626.
JSB/CZBB/yoc.