REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. SIN INFORMES.
EXPEDIENTE Nº: 2641.
PARTE DEMANDANTE: OLGA MARIA DIAZ MENA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.13.184.778, y domiciliada en el Barrio San Francisco, casa s/n., en la Parroquia La Victoria, Estado Apure.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ERME DORINA REYES MORENO, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.45.244. No señaló domicilio procesal.
PARTE DEMANDADA: WILSON RIVERA MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.13.793.415, y domiciliado en casa s/n., casa por medio al lado del Campestre, en la ciudad de Guasdualito, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL PERNIA FERRER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.31.095. No señaló domicilio procesal
JURISDICCION: CIVIL FAMILIA.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2004, por el ciudadano WILSON RIVERA MARIN, parte demandada, debidamente asistido por el abogado AZAEL PERNIA FERRER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.2, con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2003; que declaró Con Lugar, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana OLGA MARIA DIAZ MENA en contra del ciudadano WILSON RIVERA MARIN, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto fechado el 22 de enero de 2004.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
En el caso de autos cabe destacar, que la parte apelante, el ciudadano WILSON RIVERA MARIN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal AZAEL PERNIA FERRER, quién es la parte demandada de autos, dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2004; que establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito.
En consecuencia, por no haberse cumplido con la disposición que regula la materia, es decir, formalizar el recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones, quién lo es este Juzgado Superior, para que así hubiese indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no se estuvo conforme y las razones en las cuales se funda; resulta forzoso para quién aquí decide, considerar que no existe materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito al razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO TENER MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILSON RIVERA MARIN, asistido de abogado, plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: CONFIRMADA la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por OLGA MARIA DIAZ MENA contra el ciudadano WILSON RIVERA MARIN.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes, por dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En la misma fecha y siendo las 10:20 a.m., y como fué ordenado se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
JSB/CZBB/fr.
EXP.Nº.2641.
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