REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y ESTABLILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

El ciudadano Rafael María Barrios Adarme, venezolano, mayor de edad, trabajador, titular de la cedula de identidad No. 13.805.757, debidamente representado por sus apoderados: José Alberto Morales Contreras y Alberto Alexander Morales, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.546 y 71.294, respectivamente; interpone acción de amparo constitucional, contra lo que denomina conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el fin de obtener la nulidad del convenimiento o transacción laboral, efectuada a través de su apoderado abogado Napoleón Silva, en la causa que cursa por ante el Tribunal accionado signada con el No. 12.597; transacción ésta, que según su decir en el libelo, fue efectuada en la fecha 17 del mes de junio del año 2.003.

Admitida la causa en referencia por el Tribunal, en la fecha 17 de marzo del presente año 2.004, luego de la inhibición del Dr. Julián Silva Beja, el Juez accidental que con tal carácter suscribe, notificado como lo fue el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el Juez a cargo del Tribunal, que homologó la transacción recurrida en vía de amparo, fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y publica que se efectuó en la fecha 08 de junio del año 2.004, a la que compareció personalmente el accionante y así como su apoderado judicial el abogado José Alberto Morales Contreras.

Llegada la oportunidad del pronunciamiento de fondo con relación a la acción propuesta, observa el Tribunal, que en la causa bajo análisis, se ordenó y verificó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como también la del Juez a cargo del Tribunal, que homologó la transacción recurrida, pero se omitió la notificación de la ciudadana Maria de la Cruz Ojeda, quien representó a la sociedad mercantil Distribuidora Avícola Maricruz, C.A, en la transacción recurrida.

Considera este Tribunal, que la notificación de la ciudadana Maria de la Cruz Ojeda, en su condición de representante legal de la empresa que efectuó la transacción con el apoderado del recurrente, resulta indispensable a los fines del normal desenvolvimiento procesal de la acción.

En efecto, el desarrollo procesal de la acción, y un pronunciamiento de fondo sin darle oportunidad de intervención a la parte contra quien en definitiva obra la acción propuesta, conlleva sin duda a la inobservancia o violación de las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en el articulo 49 y ordinal 1° del texto fundamental.

Por otra parte, el criterio expuesto anteriormente, tiene asidero jurisprudencial en nuestro más alto Tribunal. En efecto, en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2.000, ratificada por sentencia de fecha 24 de enero del año 2.002, se dejo establecido:

“....Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al Juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autenticada de la sentencia....”, (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, enero 2002, Tomo I, Pág. 80).

En el presente caso, el amparo propuesto obra en contra de pronunciamiento judicial que le da a un acto de auto composición procesal de las partes, carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que para este Tribunal resulta de imperativo legal, decretar la reposición de la presente causa, al estado procesal de admitir nuevamente la acción, declarando la nulidad de todo lo actuado, incluyendo por supuesto el auto de admisión de la acción de fecha 17 de marzo del año 2.004, a los fines de garantizar a la empresa Distribuidora Avícola Maricruz, C.A, representada por la ciudadana Maria de la Cruz Ojeda, que es en contra de la cual en definitiva obra la acción propuesta; los derechos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, eregido en Tribunal Constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: La nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del auto de admisión de la acción, incluyendo dicho auto de fecha 17 de marzo del año 2.004, y repone la presente causa al estado de admitirla nuevamente, con notificación del Ministerio Público, del Juez a cargo del Tribunal que homologó el convenimiento recurrido, y de la ciudadana Maria de la Cruz Ojeda, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Avícola Maricruz, C.A, con observancia de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 24 de enero del año 2.002 .

Notifíquese de esta decisión a las partes, en razón de que fue dictada fuera el lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, eregido en Tribunal Constitucional, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


El Juez Accidental,

Abog. Juan Córdoba.


La Secretaria,

CARMEN BRAVO

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

CARMEN BRAVBO


EXPTE. Nº 2.591
JCS/CB/ner