REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 2.645

PARTE RECURRENTE: NACARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.687, actuando en nombre y representación de sus menores hijos CESAR ALBERTO y JULIO CESAR SOSA BURGOS.

PARTE RECURRIDA: Dra. MARGARITA CASTILLO, en su carácter de Juez Provisorio de la Sala Nº 1 del Juzgado De Protección Del Niño Y Del Adolescente De Esta Circunscripción Judicial.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 19 de mayo del 2004, la ciudadana NACARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO, debidamente asistido por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS y YANGLYS LISBETH CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280, 46.126 y 83.508, actuando en representación de sus menores hijos CESAR ALBERTO y JULIO CESAR SOSA BURGOS, intentó por ante este Tribunal Superior Recurso de Amparo Constitucional con fundamento a lo establecido en el artículo 22, 23, 26, 27, 49 ordinales 1º, 8º y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, Costa Rica-Convención América Sobre Derechos Humanos, Capítulo II, Derechos Civiles y Políticos, en contra de la Sentencia Interlocutoria, dictada por la Dra. MARGARITA CASTILLO, Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº 01, de fecha 04 de mayo del 2004, en el expediente Nº 9355 de la nomenclatura de ese Juzgado.

El 21 de mayo de 2004, este Juzgado Superior dá por recibido el libelo y sus recaudos anexos contenidos en la Acción de Amparo Constitucional, y admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se participó al Fiscal Superior del Ministerio Público la apertura de este procedimiento. Se ordenó notificar mediante boleta del inicio de este recurso a la ciudadana MARGARITA CASTILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 1 de esta Circunscripción Judicial. Lográndose practicar las mismas en fecha 31 de mayo del 2004.

Por auto del 1º de junio del 2004, el Tribunal fijó para el día jueves 03 de junio del presente año, a las 11:00 a.m., oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en su forma oral y pública los argumentos respectivos.

En fecha 03 de junio de 2004, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Alega la recurrente en Amparo Constitucional, lo siguiente:

“… La presente Acción de Amparo Constitucional es necesaria y pertinente a los fines de que esta Alzada proceda a corregir la situación jurídica lesionada en forma flagrante en contra de mis menores hijos suficientemente identificados en este escrito, lo cual consideramos que es aún más grave en vista de que los derechos fueron vulnerados por un Tribunal especializado, quien tiene la obligación de proteger, respetar, garantizar y desarrollar las contenidas de la Constitución Nacional y la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 del texto constitucional… con el carácter invocado en el presente escrito y de conformidad con los artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ante su competente autoridad con el debido respeto ocurro, para interponer FORMAAL ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL como en efecto lo hago, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Dra. Margarita Castillo Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sala de Juicio Nº 01, de fecha: 04-05-2004, en el expediente Nº 9355, a fin de que me sean amparados los derechos Constitucionales conculcados, corrigiendo la situación jurídica lesionada, en consecuencia solicito lo siguiente:
Primero. Pido respetuosamente que se restablezca la situación jurídica lesionada, al estado de que se reponga la causa a los efectos de que sea oída la apelación interpuesta, de fecha: 29-04-2004, por la abogada YANGLYS LISBETH CAMPOS REYES, como Apoderada Judicial de la ciudadana NACARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO…”

En la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 03 de junio del 2004, la Dra. Margarita Castillo en su condición de Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 01, de ésta Circunscripción Judicial, concedida que le fue el derecho de palabra, expuso: “Primero. Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo presentada, con fundamento a la normativa legal vigente. Nuestra Ley Orgánica de Amparo en su artículo 5 establece el carácter excepcional y residual de amparo, en el cual señala que procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los hechos constitucionales presuntamente violados. El artículo 326 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente establece los recursos como mecanismos efectivos, breve e idóneos, denominados recurso de revocación sobre las sentencias o resoluciones interlocutorias, las cuales pueden ser revocadas por el mismo Juez que las dictó, a instancia de partes… Segundo. El artículo 327 de la mencionada Ley nos señala las sentencias que son apeladas, siendo aquellas las que resuelven definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento, por lo tanto la apelación de fecha 04-05-2004 será revocable más no apelable… …Pido que la acción de amparo sea declarada improcedente”.

En atención a los alegatos formulados por las partes en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“RECURSO DE REVOCACIÓN. Las resoluciones interlocutorias dictadas en el curso de este procedimiento son revocables por el mismo juez que las dictó, a instancia de parte.
Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la audiencia de juicio, la solicitud será hecha por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la solicitud debe ser hecha verbalmente y resuelta de inmediato”.

En el caso bajo análisis, la abogada YANGLISH LISBETH CAMPOS REINA con el carácter acreditado en los autos, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria de fecha 26 de abril del 2004, en lo que respecta al punto 4, en el procedimiento de Medida de protección interpuesto por la ciudadana NACARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO, habiéndose declarado sin lugar la apelación a que se hace mención, por la sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo del 2004, dictada por el Tribunal de la causa.

El Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 01, de ésta Circunscripción Judicial, conoció de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Tercero, Literal B, y con fundamento a la norma legal contenida en el artículo 327 ejusdem, dicho Tribunal declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada YANGLISH LISBETH CAMPOS REYES, por cuanto el recurso procedente a ejercer era el de revocación y no el de apelación, por tratarse de una decisión interlocutoria, y no definitiva que pusiera fin al juicio, por lo que actuó ajustado a derecho el Tribunal de la causa. Así se decide.

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el juez conocerá en primer grado, es decir, en Primera Instancia, por cuanto la materia que le toca conocer emana de un Organismo Administrativo, más no jurisdiccional, siendo en consecuencia la decisión a dictar del nivel de Primera Instancia. En ese sentido, observa quien aquí juzga, que la sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo del 2004 dictada por el Tribunal de la causa, en su Capítulo Segundo, determina: “La sentencia Definitiva o Interlocutoria de ésta Instancia, no tiene recurso de apelación, ya que de tenerlo estaríamos ante un procedimiento con 3 instancia, lo cual es inscontitucional y contraria a derecho. Y así se decide.

Al respecto, el Tribunal observa:

Como se deja dicho, el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, conocerá en Primera Instancia de las materias a que se refiere los Parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia tienen recurso de apelación las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5 el carácter excepcional y residual de amparo, el cual determina que la acción de amparo sólo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos Constitucionales presuntamente violados.

Ante la sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril del 2004, por la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara inadmisible las pruebas por haber sido promovidas extemporáneamente, la parte accionante en amparo ejerció erróneamente el recurso de apelación y no el de Revocación como lo ordena la Ley, por lo que con tal proceder hizo uso de la vía ordinaria, resultando en consecuencia inadmisible el recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como quiera que las actuaciones procesales cumplidas en el procedimiento de Medidas de Protección, en el juicio que le tocó conocer a la Sala Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no se incurrió en violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la razón por la cual este Tribunal estima inadmisible el presente recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana NACARY DE LA CRUZ BURGOS OLIVO, identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus menores hijos CESAR ALBERTO y JULIO CESAR SOSA RAMOS, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo del 2004, por la Dra. MARGARITA CASTILLO en su carácter de Juez de la Sala Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Notifíquese de esta decisión a las partes, en razón de que fue dictada fuera el lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, Consultese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.


La Secretaria,

CARMEN BRAVO

En esta misma fecha y siendo las 4:15 p.m, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

CARMEN BRAVBO


EXPTE. Nº 2.645
JSB/CB/ner