REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE N°.: 2.493.


PARTE DEMANDANTE: CARMEN DOLORES RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.671.363, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, en esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, abogado ene ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.505.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre del 2003, por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia definitiva dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre del 2003, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana CARMEN DOLORES RODRIGUEZ ROJAS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian Luis Lippa, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2003.
Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 01-01-1979, inició sus labores como Economa, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que fue jubilada de su cargo el 01-04-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de veintiún (21) años, tres (03) meses y tres (3) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 136.406,40), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian Luis Lippa, para que convenga en pagarle la cantidad DIECISEIS MILLONES CIENTO DIEZ NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.110.985,89) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. .
En fecha 10 de agosto del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. . Las cuales realizaron en fecha 01 de noviembre del 2001, según consta a los folios 47 y vlto., 48 y vlto.
Al folio 46 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana CARMEN DOLORES RODRIGUEZ ROJAS, para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.
Cursa a los folios del 49 al 51 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, al abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, Inpreabogado bajo el Nº 87.505.
Por escrito de fecha 03 de diciembre del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: documentales marcadas “A” y “B”, Capítulo II: Testimoniales de los ciudadanos YAIMAR OLIVARES y WILMER TIRADO y Capítulo III: solicitar oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin objeto de requerir la información señalada el citado escrito. Admitiendo en fecha 05 de diciembre del 2001, el Tribunal por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas, en cuanto a los testimoniales fijó oportunidad para que tenga lugar las declaraciones de los citados ciudadanos; en relación a la promovida en el capítulo III ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a fin de recabar la información solicitada.
Cursa a los folios 73 al 74, testimonial rendida por la ciudadana YAIMAR JOSEFINA OLIVARES BLANCO, promovida por la parte demandada.
El 31 de octubre del 2003, el tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por CARMEN DOLORES RODRIGUEZ ROJAS contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.16.110.985, 89), por concepto de prestaciones sociales Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo. Quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
Mediante diligencia del 20 de noviembre del 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 24 de noviembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos las apelaciones y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.523.-
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 14 de enero del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del no hicieron uso las partes .
Se abrió el lapso de informes, por auto del 29 de enero del 2.004, medio procesal del que no hicieron uso las partes. Se dijo “Vistos” el 02 de marzo del año en curso, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:


M O T I V A.
De las presentes actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda contra ella intentada por la parte actora, pero hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, promoviendo las siguientes:
Capítulo I: Documentales: marcadas “A” y “B” Planilla de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure, que según a criterio de la accionada reflejan los conceptos laborales que legal y constitucionalmente le corresponden a la accionante y Marcada “B” Estado de Cuenta de los intereses sobre las prestaciones sociales, para demostrar con ella lo que se le adeuda realmente a la trabajadora, por ese concepto.
Capítulo II: Testimoniales de los ciudadanos YAIMAR OLIVARES y WILMER TIRADO, títulares de las cédulas de identidad Nros. ° 11.758.255 y 11.235.773.
Capítulo III, solicitó al Tribunal de la causa que oficiara a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que informe al Tribunal, si la Gobernación del Estado Apure, como rama del Poder Público del Estado Apure, tiene personalidad jurídica propia para ser demandada en juicio.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la marcada “A”, que es la planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Bono de Transferencia, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.
En cuanto a la marcada “B”, que es el estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de Bs.2.784.023, 46, suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs.6.443394, 72, no desvirtuando así la cantidad alegada por la parte accionante en el libelo de la demanda. Así se decide.
En relación a la prueba de testigos, promovida por la parte accionada, solamente compareció a declarar la ciudadana YAIMAR JOSEFINA OLIVARES BLANCO, quién manifestó que se desempeñaba como analista de personal de la Gobernación del Estado Apure, razón por la cual no se aprecia su testimonio por que al ser funcionaria al servicio de la parte accionada puede tener interés en el juicio, en conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe de la Procuraduría General de la República, no se valora por no consta en el expediente que ya sido librado el oficio requiriendo dicha información.
La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 13 al 42 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.
Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.
Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES RODRIGUEZ ROJAS en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 20 de noviembre de 2003, interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana CARMEN DOLORES RODRIGUEZ ROJAS, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.14.656.356,00), por concepto de prestaciones sociales discriminados de la manera siguiente:
• Antigüedad según el viejo régimen más los intereses Bs.5.431.365,58
• Antigüedad según el nuevo régimen más los intereses Bs.3.817.461,30
• Bono de transferencia Bs. 569.229,18
• Cesta Ticket Bs. 714.000,00
• Bono Único Bs. 800.000,00
• Bono Puente Bs. 32.240,00
• Intereses de Mora Bs. 3.292.059,94.
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos ( 2 ) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.


EXP.N°.2493.
JSB/CZBB/yoc..