REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


“VISTOS”. Con Informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 2.438.

PARTE DEMANDANTE: DEBORA ABIGAIL HERRERA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.902.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda, en esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.568. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.


Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 24 de octubre del 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre del 2003.

Alega la accionante que desde el día 01-10-1.982 prestó sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue jubilada el día 22-05-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; que durante el tiempo de trabajo de mas de quince (15) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 157.500, oo). Señala además como el derecho los artículos 65, 67, 68, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 63 de Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 14.884.790, 28) o en su defecto sea condenado. Acompaño con recaudos anexos del folio 11 al 25.

En fecha 09 de octubre del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación.

Al folio 29 cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana DEBORA ABIGAIL HERRERA DE TOVAR, para que la represente en el proceso.

Al vlto. del folio 30, el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre del 2001, consigna Oficio mediante el cual deja constancia que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure se negó a recibir y firmar el libro de correspondencia llevado por ese Despacho.

Mediante diligencia fechada el 08 de enero del 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se tenga por notificado a la parte demandada en virtud que se negó a recibir del Alguacil la Compulsa de Citación.
Por auto de fecha 14 de enero del 2002, el Tribunal de la causa considera legalmente notificada, para todos los efectos de Ley a la Procuraduría General del Estado Apure, de la presente demanda.

En fecha 15 de enero del 2003, el Tribunal A-quo revoca por contrario imperio el Auto del 14/05/2002 y declara NULAS todas las actuaciones posteriores a dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Libró Oficio al ciudadano Gobernador del Estado Apure, efectuando dicha citación el 03 de febrero del 2003.

Al folio 65 y 64, cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado MANUEL PEREZ, por el Procurador General del Estado Apure.

Mediante escrito del 24 de febrero del 2003, el apoderado de la parte demandada dió contestación de la demanda en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Opone la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; I: Alega la Inexistencia de la parte demandada; II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX: niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda.

Consta a los folios 89 y 90, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado MANUEL PEREZ, apoderado especial de la parte demandada, mediante el cual en el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos; II: Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero del 2001; III: Marcada “B” copia fotostática de Sentencia de fecha 04 de abril del 2002 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y IV: Marcada “C”, Decreto SOBRE LA LEY, PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

Por auto de fecha 11 de marzo del 2003, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte accionada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 98, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, en el cual se hace una breve síntesis de la demanda.

Cursa del folio 100 al 102, escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte demandada en fecha 06 de mayo del 2003, en el cual hace un breve esbozo de antecedentes del juicio.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana DEBORA ABIGAIL HERRERA DE TOVAR, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Condenó al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 14.884.790, 27), más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 01-10-2001hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Notificó.

Cursa al folio 118, apelación ejercida por la parte demandada en fecha 24 de octubre del 2003, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del mismo año.

En fecha 27 de octubre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 1.360.

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 10 de noviembre del 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante. Se abrió el lapso de Informes el 21 de noviembre del 2003, presentando la parte demandada los mismos. No haciendo uso de la parte contraria de las observaciones escritas. Se dijo “VISTOS” en fecha 28 de enero del 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:


PUNTO PREVIO

Consta del folio 67 al 78 del expediente, escrito de contestación a la demanda, en el cual la parte accionada como Punto Previo de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“Opongo la prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…
Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana DEVORA ABIGAIL HERRERA plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 22 de mayo de 2000 según refiere del propio dicho de la demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Desde el día 01 de Octubre de 1982 inicié mis labores como Obrera…El caso es que al ser jubilada de mi cargo el 22 de Mayo de 2000…”.
Por lo que se evidencia que desde el 22 de Mayo de 2000, fecha ésta en que terminó la prestación de servicios hasta el 15 de Enero de 2003 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 22 de mayo de 2.000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 09 de octubre del 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, cuatro (04) meses y dieciocho días (18) días operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 123 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 16 de agosto del 2001, que la ciudadana HERRERA DE TOVAR DEBORA ABIGAIL, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.141.902, quien fue jubilada como obrera, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante Oficio Nº 840 de fecha 25 de abril del 2001.
Del documento a que se hace referencia, de fecha 16 de agosto del 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

El cobro de sus prestaciones Sociales es un derecho adquirido de la trabajadora por el tiempo de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por el concepto antes referido y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 16 de agosto del 2001 que la ciudadana DEBORA ABIGAIL HERRERA DE TOVAR, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.141.902, fue remitida a Contraloría Interna, Oficio Nº 840 de fecha 25-04-2001, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

MOTIVA

En el referido escrito de Contestación de la Demanda, por el cual la parte demandada en el Capítulo I como punto previo, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante DEBORA ABIGAIL HERRERA.

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:
“La accionante DEVORA ABIGAIL HERRERA, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar…
Expresamente la ciudadana DEVORA ABIGAIL HERRERA, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana DEVORA ABIGAIL HERRERA, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante DEBORA ABIGAIL HERRERA, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.

Del Capítulo II al IX, de la ya mencionada contestación de la demanda, la parte accionada expone:

“Niego, rechazo y contradigo que se le a la accionante la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 14.884.790, 27), por concepto de Prestaciones Sociales…”.
…Antigüedad e Intereses…
…Antigüedad por el nuevo régimen más intereses…
…Bono de Transferencia…
…Cesta Ticket…
…Bono Único…
…Bono Puente…
…Intereses de Mora…”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó, rechazó y contradijo los montos de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto al alegato expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, en relación a la Cláusula 27 del Contrato Colectivo, este sentenciador establece que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que no consta en autos dicha Contratación Colectiva. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable al accionante, se ordena experticia complementaria del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documentos que corren insertos del folio 11 al 25, para demostrar su fecha de ingreso y egreso, éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas, ante esta Superior Instancia; la parte demandante consignó documento emanado de la Secretaría del Ejecutivo Regional del Estado Apure, de fecha 16 de agosto del 2001, el mismo fue valorado y analizado anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió las pruebas siguientes durante el lapso probatorio:

En el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos; II: Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero del 2001; III: Marcada “B” copia fotostática de Sentencia de fecha 04 de abril del 2002 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y IV: Marcada “C”, Decreto SOBRE LA LEY, PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

Al respecto, el Tribunal observa:

En lo referente a las prueba promovidas en el Capítulo II y III, que son Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Febrero del 2001, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO y Sentencia de fecha 04 de abril del 2002 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “B”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiendo sido desvirtuados durante el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana DEBORA ABIGAIL HERRERA DE TOVAR, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 24 de octubre del 2003, interpuesta por el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana DEBORA ABIGAIL HERRERA DE TOVAR, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.328.582,58), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

- Antigüedad por viejo régimen más intereses
Bs. 4.138.981,57
- Antigüedad por el nuevo régimen más intereses
Bs. 4.234.446,27
- Bono de Transferencia
Bs. 627.900, oo
- Cesta Tickets.
Bs. 764.400, oo
- Bono Único
Bs. 800.000, oo
- Bono Puente
Bs. 32.240, oo
-Intereses de Mora
Bs. 2.730.614,74

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva, quedando facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento del respectivo experto.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

QUINTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja

La Secretaria,

Carmen Bravo B.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,

Carmen Bravo B.


Expte. Nº 2.438.
JSB/CBB/ner.