REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes.


EXPEDIENTE Nº: 2231.

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.687.307, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE


PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “RESPUESTOS RUSTILLANO C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº.245, de fecha 16 de noviembre del año 1993, en la persona de su representante legal ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.668.727; con domicilio legal en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA MOTA, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.021. Con domicilio procesal en la Calle Boyacá Nº.4, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.




Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada CARMEN MOTA, apoderada de la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2003.

Cursa a los folios del 1 al 6, libelo de la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, en la que expone: Que inició sus labores como Gerente – Encargado de la firma mercantil RESPUESTOS RUSTILLANO, C.A., el 14 de diciembre de 1999 hasta el 26 de junio de 2002, año que fue despedido del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante dos (2) años, cinco (5) meses y doce (12) días y que tenia como sueldo un cinco por ciento (5%) sobre las ventas diarias que realizaba la empresa. Anexó recaudos.

En fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la firma mercantil “RESPUUESTOS RUSTILLANO C.A.” en la persona de su representante legal ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, para que comparezca por ante el Tribunal en el Tercer día de despacho, a dar contestación a la demanda que por Prestaciones Sociales, ha instaurado el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, lográndose prácticar la misma en el domicilio laboral ubicado en la Avenida Caracas, Repuestos Rustillanos C.A., en esta ciudad de San Fernando de Apure, según consta al folio 21 y su vuelto del expediente.

Cursa a los folios del 23 al 28, escrito de contestación de la demanda, en la que el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, representante legal de la Empresa Mercantil “RESPUESTOS RUSTILLANO C.A.”, debidamente asistido por la abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.53.021, expone sus alegatos en relación a la acción de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ.

Al folio 29 cursa Poder Apud-Acta otorgado a la abogada CARMEN JOSEFINA MOTA, por el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, parte demandada de autos, para que lo represente y sostenga sus derechos en la presente causa.

Cursa a los folios 30 y 31, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada CARMEN MOTA, apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual por el Capítulo I, promueve la prueba de testigos.

Cursa a los folios del 32 al 36, escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano JOSE GGREGORIO MUÑOZ LOPEZ, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.42.615 por medio del cual promovió por el Capítulo I, Pruebas Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; y por el Capítulo II, Pruebas Testimoniales.

Por autos separados de fecha 07 de agosto de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folios 129 y 130)

Del folio 131 al 151, aparece la evacuación de las pruebas de testimonios promovidas por las partes.

Presentó la abogada CARMEN JOSEFINA MOTA, apoderada judicial de la parte demandada, escrito constante de cinco (5) folios útiles por medio del cual impugna depósitos bancarios promovidos por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 152 al 156)

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2002, inserto a los folios 160 y 161 del expediente, el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, debidamente asistido por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, en virtud de la impugnación hecha por la parte demandada a los diferentes recibos de Depósitos Bancarios, se sirva citar a la ciudadana LETICIA RODRIGUEZ.

Por auto del 26 de septiembre de 2002, el Tribunal fija oportunidad a los fines de que tenga oportunidad el acto de Informes, medio procesal del cual ambas partes hicieron uso, según aparece de los folios del 165 al 168 los presentado por la parte demandada, y de los folios del 169 al 171 los presentado por la parte demandante.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal A-quo dice vistos y entra la etapa de dictar sentencia. (folio 172)

En fecha 29 de enero de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ contra la Firma Mercantil “RESPUESTOS RUSTILLANO C.A.”.

Cursa al folio 182, apelación ejercida por la abogada CARMEN MOTA, apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, representante legal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2003.

En fecha 05 de marzo de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.0990/122.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 28 de marzo de 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ambas partes hicieron uso, según consta a los folios 186 el escrito presentado por la parte demandada y del 194 al 198 el escrito presentado por la parte demandada.

Se abrió el lapso de Informes el 11 de abril de 2003, medio procesal del cual ambas partes hicieron uso, según consta a los folios del 201 al 203 el presentado por la parte demandada y folios del 204 al 205 el presentado por la parte demandante. Se abrió el lapso de observaciones medio procesal del cual ambas partes hicieron uso. Se dijo “VISTOS” en fecha 02 de junio de 2003, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:


M O T I V A

Del minucioso análisis de las actas procesales, constata quién aquí decide, que demanda JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, el pago doble de sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales y que la Empresa demandada en oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, negó en forma pura y simple los siguientes conceptos del libelo: Que al ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs.19.853.769,00); que laboraba con el cargo de Gerente Encargado; que devengaba un salario de cinco por ciento (5%) sobre las ventas diarias; que le depositaba la ciudadana LETICIA RODRIGUEZ en las cuentas de ahorro Nº.0070258139 y 10770248576 personal del Banco Mercantil, un monto correspondiente del 5 % de las ventas diarias, que fuera despedido el día 26 de junio de 2002; que haya sido despedido sin justa causa, que se le adeuden las cantidades descritas en el libelo.

Es obvio de los autos, que no ha sido materia controvertida la existencia de la Prestación de Servicio, la existencia de la Relación Laboral y los extremos de ella: 14 de diciembre de 1999 y 26 de junio de 2002, reconocidos expresamente por ambos litigantes.

Ahora bien, la parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el Capítulo II, de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones, Aguinaldos, Vacaciones Fraccionadas, Feriado, Utilidades y Horas Extras; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, ni logró probar que el demandante de autos no era Gerente - Encargado, que éste no fue despedido injustificadamente, y que su salario era de cinco por ciento (5 %) sobre las ventas diarias que realizaba la empresa y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Con base a tales premisas, pasa este Juzgador a practicar el siguiente análisis probatorio:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 7 al 17 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales que le favorecen. Igualmente promovió por el Capítulo I: Pruebas Documentales marcadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; Capítulo II: Pruebas Testimoniales de los ciudadanos MANUEL CARRASQUEL, LUIGI LEONE, AIMAR ALI FLEITAS, ELIEZER HERRERA, RAFAEL FARFAN, GIMMY JOSE AGUIRRE, ANTONIO GILBERTO ESPINOZA MENDOZA y MARCOS ASCANIO.

Al respecto, el Tribunal observa:

Los recibos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, promovidos por los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constantes de noventa y un (91) planillas de depósitos del Banco Mercantil, por diferentes sumas de dinero, efectuados en los años 2000, 2001 y 2002, respectivamente, en la cuenta personal del ciudadano MUÑOZ L. JOSE G., por la ciudadana LETICIA RODRIGUEZ, este Tribunal, Desestima estos documentos privados, por cuanto no se le dio cumplimiento al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se decide.

Los testigos promovidos MANUEL CARRASQUEL, LUIGI LEONE y AIMAR ALI FLEITAS, no ocurrieron a rendir testimonio en la oportunidad que les fuera señalada por el Tribunal según evidencian las actas insertas a los folios 136, 137, 138, 158 y 159; en consecuencia, nada aportan al conocimiento de los hechos en el presente proceso.
Los ciudadanos ELIEZER JOSUE HERRERA, RAFAEL ENRIQUE FARFAN GOMEZ, GYMMY JOSE AGUIRRE RODRIGUEZ, ANTONIO GILBERTO ESPINOZA MENDOZA, MARCOS BERNARDO ASCANIO CEBALLOS, bajo juramento de Ley, identificándose venezolanos, mayores de edad, de las siguientes profesiones u ocupaciones, no señaló el primero, promotor de ventas de la Compañía Kelloggs, vendedor de repuestos, taxista y comerciante, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.244.440, V-15145.668, V-9.871.708, V-4.667.534 y V-13.559.948, en ese orden, y de este domicilio; resultan contestes en afirmar que el Sr. JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, trabajaba para la Firma Mercantil REPUESTOS RUSTILLANO; que el propietario de la misma es el Sr. OMAR RODRIGUEZ; que él mismo es propietario de otra firma o negocio denominado AUTO REPUESTOS DEL LLANO; que el Sr. JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ atendíamos días domingos y feriados; que el Sr. JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ era más que obrero o empleado de la Firma Mercantil REPUESTOS RUSTILLANO. Estos testigos merecen fé al Juzgador por resultar sus dichos que se tienen como válidos, concordantes entre sí y con otras pruebas de autos y por aparecer diciendo la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En esta Instancia Superior el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, en la oportunidad de promover pruebas promovió las siguientes: Capítulo I. PRUEBAS DOCUMENTALES: Signadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; Capítulo II. PRUEBAS TESTIMONIALES.

Al respecto, el Tribunal observa:

Aparece al folio 199, auto dictado por este Tribunal de Alzada por medio del cual emite su criterio respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante, y que es del tenor siguiente:

“Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, asistido del abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, en su carácter de parte demandada (sic) en el proceso, el Tribunal se abstiene de admitirlas por cuanto las mismas resultan improcedentes en esta Instancia. Las contenidas en el Capítulo I, por no se instrumentos públicos, y las contenidas en el Capítulo II por tratarse de testimoniales, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, a la luz del auto antes transcrito que fuera emitido por este Sentenciador en fecha 10 de abril de 2003, debe señalar que las pruebas promovidas por la parte demandante, fueron declaradas improcedentes en la oportunidad de admitir las mismas, por todo ello se desechan las mismas y se da así estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso legal para la promoción de pruebas en primera instancia, la parte demandada por intermedio de la apoderada judicial, abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.53.021, promovió por el Capítulo I del escrito de pruebas presentado, testimoniales de los ciudadanos JOSE SOLORZANO, VICTOR PERDOMO y ARNALDO MARTINEZ.

Al respecto, el Tribunal observa:

Los testimonios rendidos por los ciudadanos JOSE SOLORZANO y VICTOR PERDOMO, a juicio de este Juzgador nada aportan al proceso, por cuanto de las deposiciones de los mismos sólo se reflejan hechos que no son los controvertidos en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano ARNALDO MARTINEZ, este Juzgador lo desecha por cuanto él mismo señala al dar respuesta a la pregunta novena que “Me constan por que trabajo en el negocio del frente Auto Repuestos del Llano, ubicado en la Av. Caracas Edificio Reina.”, y con ello aparecer con interés indirecto de las resultas del presente juicio, por ser este negocio propiedad de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, referente a la impugnación hecha por la parte demandada a los diferentes recibos de Depósitos Bancarios, efectuados en la cuenta del accionante de autos, cuyas características constan en el expediente; aprecia este Sentenciador que estas documentales fueron promovidas en fecha 05 de agosto de 2002 y la impugnación se realizó en fecha 14 de agosto de 2002, es decir nueve (9) días después de haberse promovido. En consecuencia, dicha impugnación debe declararla extemporánea en virtud de no haberla realizado en el lapso que le establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que lo es el de, dentro de los cinco días siguientes al haberlos promovido la parte demandante en su escrito de pruebas. Así se decide.

En esta Instancia Superior la ciudadana CARMEN MOTA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, parte demandada de autos, en la oportunidad de promover pruebas promovió Posiciones Juradas, para ser absueltas por JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, con oferta de reciprocidad en la voluntad de rendirlas, apareciendo evacuadas a los folios del 190 al 193, según consta en actas separadas de fecha 10 de abril de 2003; ratificando las partes con dichas posiciones juradas los hechos no controvertidos en el proceso, por ello, a juicio de este Juzgador nada aportan al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem. Así se decide.

En criterio del Juzgador, las partes no pudieron establecer, por la vía del testimonio, el salario y el cargo del trabajador dentro de la firma mercantil. Pero, sin embargo, habiendo la parte demandada alegado que el salario devengado era el salario básico al inicio de la relación y al término de la misma la cantidad de Bs.190.080,00; y que prestó servicio como Obrero; se tienen por ciertas tales afirmaciones hechas por la parte demandada, favoreciendo con ello al débil jurídico de este litigio por cobro de prestaciones sociales, y que lo es el trabajador, dando cumplimiento a la norma del “in dubio pro operario”. Así se decide.

Del examen de las actas procesales se concluye, que el trabajador tiene derecho al cobro de prestaciones sociales, y el monto a cancelar por la Firma Mercantil REPUESTOS RUSTILLANOS C.A., representada por su Gerente ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ al trabajador accionante, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que puedan corresponderle, se determinará a través de experticia complementaria del fallo; en consecuencia este Sentenciador, ordena Experticia Complementaria del fallo, para lo cual el Experto designado por el Tribunal de la causa, deberá de tomar en consideración, los siguientes parámetros:

1º) La fecha de inicio de la relación laboral fué el 14 de diciembre de 1999 y concluyó el 26 de junio de 2002.

2º) El último sueldo mensual devengado por el trabajador accionante, fué la cantidad de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs.190.080,00).

3º) Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales se calcularán desde el 27 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

4º) La indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, identificado en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Firma Mercantil “REPUESTOS RUSTILLANO C.A.”. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 24 de febrero de 2003, interpuesta por la abogada CARMEN MOTA, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ LOPEZ, identificado en los autos y asistido de abogado, en contra de la Firma Mercantil “REPUESTOS RUSTILLLANO C.A.” representada por el propietario y Gerente ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando autorizado el Tribunal de la causa, para la designación del Experto.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Igualmente se ordena calcular los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que se calcularán desde el 27 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.

EXP.Nº.2231.
JSB/CZBB/fr.