REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”
EXPEDIENTE N° 2.092
PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 14.218.483 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA Y EBANISTERÍA ALVAREZ, representada por el ciudadano JORGE EMILIO ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 13.806.938, con domicilio en la calle Caujarito N° 45 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL. JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.959.
EN SEDE EN SEDE LABORAL (Interlocutoria)
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el Abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, apoderado de la parte demandada, contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de agosto del 2002, y que fue oído en un solo efecto por auto de 14 de agosto del 2002.
Por escrito de fecha 19 de junio de 2002, el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, Inpreabogado N° 77.959, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE EMILIO ALVAREZ, títular de la cédula de identidad N° 13.806.938, comerciante y demandado en la presente causa, opuso al demandante para que sea resuelto como incidencia previa o como punto previo a la sentencia definitiva en la presente causa y a todo evento, la cuestión previa prevista y establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
Alega el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, lo siguiente:
“…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de un (019 año para todos las acciones provenientes de la relación de trabajo, contado este lapso a partir de la terminación de la prestación de los servicios; en el caso que nos ocupa, el demandante de autos manifiesta y, reconoce que la relación de trabajo que supuestamente existió entre su persona (WILMER MARTINEZ) y el demandado de autos (JORGE ALVAREZ), se inició…el día DIECIOCHO (18) de febrero del año Mil Novecientos Ochenta y cuatro (1984), prestando sus servicios como ayudante de carpintería, y la misma finalizó en fecha ONCE (11) de Noviembre del pasado año DOS MIL (2.000); desde esa fecha y hasta el día en que decide e intenta la presente acción de demanda por Prestaciones Sociales interpuesta y presentada… en fecha SEIS (06) de febrero del año en curso (2002), fecha ésta para la cual aún no había sido citada la persona demandada de autos, habían transcurrido íntegramente el lapso tiempo de UN (01) AÑO, dos (02) MESES MÁS veinticinco (25) DÍAS; luego no es sino hasta la fecha TRECE (13) de junio del presente año DOS MIL DOS (2002) como consta en las respectivos folios del tantas veces identificado expediente, fecha en la cual me doy por citado en nombre de la parte demandada en la presente causa, de todo lo anteriormente expuesto y previa constatación de todo lo anteriormente señalado, se evidencia y demuestra por completo y mejor aún conforme a derecho, la prescripción de la acción en la presente causa, pues la misma se intentó luego de haber transcurrido y culminado la relación de trabajo que existió entre el demandante y el demandado de autos, por lo que caducó o percibió todo derecho que tenía para ese momento el ciudadano WILMER MARTINEZ, para intentar la acción de reclamación de prestaciones sociales aquí propuesta…”
En fecha 05 de agosto del año 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria y declara: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en relación con la prescripción de la acción con fundamento a la caducidad invocada del artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto del 2002, la parte accionada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia en la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
El trabajador accionante admite en su libelo de demanda que inició su relación laboral, en fecha 18 de febrero de 1.984 hasta el 11-11-2000,, en que renunció voluntariamente al trabajo que realizaba en la Carpintería propiedad del demandado de autos, ciudadano JORGE EMILIO ALVAREZ; y en fecha 28-02-2002, interpuso por ante el Tribunal de la causa, su demanda laboral.
Consta de los folios 05 al 10, copias certificadas de actuaciones cumplidas en la Inspectoria del Trabajo y Procuraduría Especial de Trabajadores, del Estado Apure.
Al folio 5 del expediente, consta planilla identificada con el N° 440, de fecha 19 de noviembre del 2000, por la cual el ciudadano WILMER MARTINEZ, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, reclama el pago de sus prestaciones sociales a su Empleador.
Al folio 6, consta boleta de notificación de fecha 07-12-01, emanada de la Inspectoria del Trabajo, por la cual se notificó al ciudadano JORGE ALVAREZ en fecha 10-12-2001, a las 2:30p.m., en la Sala Laboral.
Al folio 7, consta nueva boleta de notificación de fecha 14-12-2001, para que el representante legal de “Carpintería y Ebanistería Álvarez”, comparezca ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 21-12-01. Dicha boleta de notificación fue suscrita por el Empleador en fecha 19-12-2001.
Al folio 10, consta Acta de fecha 21 de febrero del 2002, levantada en el Despacho de la Procuraduría Especial de Trabajadores, por la cual se evidencia que comparecieron: el ciudadano JORGE EMILIO ALVAREZ, títular de la cédula de identidad personal N° 13.806.938, en su carácter de propietario de la “Carpintería y Ebanistería Alvarez”, y WILMER MARTINEZ, títular de la cédula de identidad personal N° 14.218.483, quien se desempeñó como ayudante de Carpintería para la Empresa “Carpintería y Ebanistería Alvarez”.
En dicha acta, el representante de la Empresa Empleadora admitió; que el ciudadano WILMER MARTINEZ laboró para su empresa, y expuso: “…él me abandonó 03 veces el trabajo. Me comprometo a traer la lista o el libro de ganancias o contable, para sacar la estadística del salario por el pago que se hacia semanalmente.”
Ahora bien, como consta al folio 10 del expediente, el ciudadano JORGE EMILIO ALVAREZ, con el carácter de representante legal de la Empresa “Carpintería y Ebanistería Alvarez”, al aceptar en el despacho de la Procuraduría Especial de Trabajadores en fecha 21 de febrero del 2002, la relación laboral existente entre su empresa y el trabajador WILMER MARTINEZ, y haberse comprometido a presentar a la Procuraduría el libro de ganancias o contable para sacar las estadísticas del salario que se pagaba semanalmente, evidentemente que dicho hecho, constituye una renuncia tácita a la prescripción. En efecto, a la fecha 21 de febrero del 2002, en que se produjo la comparecencia del accionado ante la Procuraduría Especial de Trabajadores, la prescripción ya se había consumado.
Por consiguiente, en atención a los razonamientos y expuestos como quiera que la parte accionada renunció tácitamente a la prescripción, es la razón por la cual resulta improcedente la Cuestión Previa opuesta, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, se transcribe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social:
“…En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”
Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en el despacho de la Procuraduría Especial del Trabajadores, que se comprometía en llevar la lista o el libro de ganancias o contable, para sacar la estadística del salario por el pago que se hacia semanalmente, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Autónomo Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación de fecha 06 de agosto del 2002, interpuesta por el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, con el carácter acreditado en los autos, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la Causa.
SEGUNDO: Confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto del 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró: Sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en relación con la prescripción de la acción con fundamento a la caducidad invocada del artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil.
Exp. N° 2.092
JSB/CZBB/yoc
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