REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2480.

PARTE DEMANDANTE: AAMER CHALGIN HAZEMI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.E-80.303.207, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA y FATIMA LOPEZ COELLO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.90.961 y 83.452, respectivamente. Con domicilio procesal en la Calle Ricauter entre calles Bolívar y Comercio, Edificio Santa Eduvigis, primer piso, oficina Nº.03 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.687.077, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Tiene.

JURISDICCION: CIVIL

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.






Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2003, por el abogado ALCIDE RAMON URBINA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano AAMER CHALGIN HAZEMI, parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 23 de octubre de 2003; que negó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda por la parte accionante, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto fechado el 06 de noviembre de 2003.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consta al folio 73 del expediente, auto de fecha 23 de octubre del 2003, por el cual el Tribunal de la causa expresa lo siguiente:

“Vista la diligencia anterior de fecha 15 de octubre del presente año, suscrita por el Abg. ALCIDE URBINA, mediante la cual solicita al Tribunal Pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo, para decidir este Tribunal observa: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. En el presente caso, de las pruebas aportadas por el actor se evidencia que está aprobado uno de los requisitos para la procedencia en la medida como es el fomus boni iuris o apariencia del buen derecho; pero en cuanto al segundo requisito que es el priculum in mora o presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no fue acompañado por medio de prueba, y por cuanto no están llenos los extremos de ley, este Tribunal NIEGA la medida solicitada. Así se decide.”

Por diligencia de fecha 31 de octubre del 2003, el abogado ALCIDE RAMON URBINA, con el carácter acreditado en autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de octubre del 2003.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma legal transcrita se infiere, que las medidas preventivas para su procedencia, requieren el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición ésta conocida como periculum in mora.

2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del periculum in mora ya citado, como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En el caso bajo análisis, la Juzgadora A-quo en su decisión de fecha 23 de octubre del 2003, inserta al folio 73 del expediente, expone: “…de las pruebas aportadas por el actor se evidencia que está probado uno de los requisitos para la procedencia de la medida como es el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, pero en cuanto al segundo requisito que es el periculum in mora o presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no fue acompañado por medio de prueba…”.

La medida Cautelar requiere la prueba, que debe ser aportada por el solicitante, a objeto de producir la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, quedando obligado el Juzgador al examen de los extremos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber aportado el solicitante prueba alguna de que quede ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente ha de concluirse que resulta improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 31 de octubre del 2003, interpuesta por el abogado ALCIDE RAMON URBINA, con el carácter acreditado en los autos, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Confirmada la Sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.

En la misma fecha y siendo las 10:20 a.m., y como fué ordenado se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil.



JSB/CZBB/fr.
EXP.Nº.2480.