REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”

EXPEDIENTE Nº 2.485.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.587 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS. ANA SOFIA SOLORZANO RODIRGUEZ y MANUEL JERONIMO SOLORZANO MIRABAL, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.142 y 1.543.

PARTE DEMANDADA: DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.159.015 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL. YSOLINA BETSABE DIAZ GONZALEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.321.

EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.


Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, asistido de abogado, contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre del 2003, y que oído en un solo efecto por auto de 14 de octubre del 2003.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de septiembre del año 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria por la cual declara: “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION suscrita por la parte demandada de autos.”

La Juzgadora A-quo, Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA, fundamenta su decisión, con la siguiente argumentación:

“Vistos los anteriores escritos sucritos por el ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ, asistido de abogado en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante los cuales solicita se Reponga la presente causa al estado de escuchar el recurso de apelación a la decisión de Cuestiones Previas emitida por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentado en los artículos 12, 15 , y 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando la carencia de valor y la alta de eficacia del acto procesal dictado por el ciudadano Juez Accidental Dr. JOSE ANGEL HURTADO, afirmando que dicho acto es nulo de toda nulidad y menoscaba su derecho a la defensa, este Tribunal observa que no consta en autos pronunciamiento alguno de ningún Tribunal u Organismo competente que declare nulas las actuaciones dictadas por el mencionado Juez Accidental en la presente causa, por lo que mal puede este Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la nulidad alegada por cuanto no tiene competencia para ello, siendo que la función de este Juzgado una vez recibida la presente causa es darle continuidad a la misma…Se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa que en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dos (2002), el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia declarando Sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandando contenidas en los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que en fecha veintisiete (27) de enero del años dos mil tres (2003), corriente al folio cuatrocientos noventa y dos (492), el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se practicó cómputo de los cinco (05) días de despachos transcurridos para ejercer el recurso de apelación a la decisión de las cuestiones previas, y de los cinco (05) días de despachos transcurridos para contestar la demanda en ese Juzgado Accidental; del mismo modo deja, constancia a través de dicho auto que ope legis quedó aperturado el lapso probatorio y se efectúa el cómputo de los quinces (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas; siendo así y por cuanto se encuentra claramente establecido que los lapsos señalados anteriormente transcurrieron íntegramente de acuerdo a los cómputos realizados por el Juzgado Accidental este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION suscrita por la parte demandada en autos….”

Por diligencia de fecha 06 de octubre del 2003, el ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, asistido por el abogado RAFAEL BERMUDEZ, Inpreabogado Nº 96.944, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre del 2003.

El apelante, fundamenta dicha apelación, con la argumentación siguiente:

“Apelo del auto de fecha 29 de septiembre del año 2003, para la cual solicito SEA OIDO EN AMBOS EFECTOS, dictado por 4se Juzgado donde ese mismo órgano jurisdiccional establece que: No tiene competencia para decidir sobre lo solicitado por mi persona como parte demandada que ha pedido en reiteradas actuaciones la reposición de la causa al estado de apelación alegando en dicho auto “…por lo que mal puede esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la nulidad alegada, por cuanto no tiene competencia para ello siendo que la función de este Juzgado una vez recibida la presente cauda es darle continuidad a la misma en el estado en que se encuentra al monto del recibo de dicho juicio”, pasando por encima de la corrección procesal establecida en la reposición como institución procesal y constitucional… y como quiera que lo solicitado por quien suscribe, está en el orden de la competencia de este Tribunal, por lo que el Tribunal tenía que pronunciarse de manera positiva o negativa. De modo tal que el auto impugnado por la presente apelación viola el principio constitucional de oportuna respuesta…dado que la reposición es más que procedente de acuerdo con la Ley y la Constitución de la República, porque legal, constitucional y doctrinariamente un Juez Accidental no puede despachar los días que no Despacha el Órgano al cual pertenece la causa a ser decidida con Juez accidental y tal situación es lo que genera el hecho que nos ocupa y de manera absurda evitó la contestación de la demanda que se realizó en término útil, la apelación a las cuestiones previas y la promoción de pruebas, de acuerdo con el calendario que lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que es el que rige en materia de los días de despachos para los Jueces accidentales y por tanto la única vía de mantener el imperio de la justicia en este proceso es mediante la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de apelación de las cuestiones previas…”

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Consta de los folios 19 al 25 del expediente, sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre del 2002, por la cual el Juzgado (Accidental) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa identificada con el Nº 12.374 de la nomenclatura de ese Tribunal, dicta sentencia interlocutoria y declara:

1.- Sin lugar la Cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Sin lugar la Cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre del 2002, el ciudadano Andrés Bermúdez Rojas, asistido de la abogada YSOLINA BETSABE GONZALEZ, Inpreabogado Nº 53.321, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre del 2002, dicta por el Tribunal de la Causa.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa declara: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por extemporáneo, vulnerando la disposición legal contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano DIONISIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, asistido de abogado, recurre de hecho ante este Tribunal, solicitando que se ordenara al Tribunal de la causa oír su apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre del 2002.

En fecha 03 de febrero del 2003, este Tribunal de Alzada dicta sentencia y declara: Sin Lugar el Recurso de Hecho, por haber interpuesto la apelación extemporáneamente.

Consta al folio 62 del expediente, auto de fecha 27 de enero de 2003, por el cual el Tribunal (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de ésta Circunscripción Judicial, determina que las partes se dieron por notificadas de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, el día 20 de noviembre del 2002. El auto en mención, reseña lo siguiente: “…En tal sentido, conforme se evidencia del libro diario llevado por este Juzgado Accidental, al haber sido notificadas las partes de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas, poseía el demandado un lapso de cinco días de despacho para recurrir de la interlocutoria que a saber eran, 21-22-25-26 y 27 de Noviembre de 2002, que al no haber hacho uso de la actividad recursiva, correspondía dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, que a saber eran 28-29 de noviembre de 2002 y 02-03-04 de Diciembre de 2002.

La apertura del lapso probatorio conforme lo ordena el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, opera ope legis, es decir sin necesidad de decreto previo por parte del Tribunal… el mismo se apertura por un lapso de quince días de despacho… en el caso de marras, las mismas transcurrieron así; 05-06-09-10-12-13-16-18-19-20 de Diciembre 2002 y 07-08-09-10 y 13 de Enero de 2003… Riela al folio 576 y 577 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandada… el día 23 de Enero del 2003… lo que hace que el mismo sea extemporáneo, toda vez que el lapso para promover pruebas precluyó el día 13 de Enero de 2003, tal como se desprende del cómputo efectuado por este Tribunal en este mismo auto, y conlleva a este Tribunal a declararlo inadmisible en virtud de la oportunidad en que fue presentado. Y así se decide.”

En fecha 21 de enero del 2004, el ciudadano Dionisio Andrés Bermúdez Rojas, asistido del abogado Ángel Ramón Guerrero, Inpreabogado Nº 27.985, estando dentro de la oportunidad legal, ante ésta Instancia presentó escrito de Informe, y expuso lo siguiente:

“…Tal como consta en autos, de fecha 20 de Noviembre del año dos mil dos (2002), fui notificado de la sentencia interlocutoria del Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relativos a las cuestiones previas interpuestas por mi persona en la causa signada con el Nº 2999 de la nomenclatura del Tribunal Segundo (Accidental), dichas cuestiones previas interpuestas, contempladas en el artículo 346, numeral 6 y 9, y contra la sentencia de marras ejercí recurso de apelación en su debida oportunidad, específicamente en fecha 02 de Diciembre del mismo año, que de acuerdo al calendario judicial del año 2002, los días transcurridos como lapsos procesales se debieron computar por la tablilla del Juzgado Natural, la cual rige para ambos Tribunales, desde el día 21 de Noviembre del año 2002 al 02 d diciembre del mismo año, día en el cual ejercí el recurso de apelación, transcurriendo cinco (5) días de despacho, discriminados de la siguiente manera, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27 (día de juramentación) del Juez José Ángel Hurtado, en la ciudad de Caracas, según acta Nº IGT-CI Nº 5490, acta que reposa en copia CERTIFICADA en expediente del presente juicio y Lunes 02 de Diciembre del año 2002, fecha en la cual, el ciudadano Juez toma posesión del cargo de Juez en la Corte de Apelaciones en la ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de la suplencia que hace al Dr. Félix Bosanta Herrera, quien disfrutó de sus vacaciones entre el 02 de diciembre del año 2002 al 13 de enero del año 2003, ausencia que fue cubierta por el abogado José Ángel Hurtado Martínez, Juez Accidental en la causa por la cual se solicita la reposición, ya que dicho Recurso de Apelación me fue negado de discrecional al antojo o voluntad de él mismo, por parte del Juez Accidental cercenándome el derecho a la defensa y al debido proceso, actuando en contra del orden público.”

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en el presente procedimiento, este Tribunal de Alzada, observa:

Consta al folio 751 del expediente, acta de fecha 29 de noviembre del 2002, correspondiente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual consta: que el ciudadano JOSE ANGEL HURTADO, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.615.667, en su carácter de Suplente Especial, según acta de juramentación de fecha 27 de noviembre del 2002, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, para cubrir la falta temporal del Magistrado: Félix Bosante H., quien inició su periodo vacacional a partir del día 02 de Diciembre de 2002. El Presidente de la Corte de Apelación, Dr. Roberto Alvarado, puso en posesión del cargo al Dr. José Ángel Hurtado.

Del acta a que se hace referencia, se pone en evidencia que los días 27 y 29 de Noviembre del 2002, el Dr. José Ángel Hurtado no se encontraba en San Fernando de Apure, sede del Juzgado (Accidental) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, por lo que en esos días no hubo despacho en el mencionado Tribunal, por encontrarse el Juez Accidental el día 27 en la ciudad de caracas y el día 29, en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Ahora bien, consta en autos que el Tribunal de la causa dictó sentencia en la incidencia de Cuestiones Previas opuestas, en fecha 01 de Noviembre del 2002, y las partes en el juicio fueron notificadas el 20-11-02, el computo de días de Despacho transcurridos en el Tribunal, según Secretaría, en el lapso comprendido desde el día 20 de noviembre del 2002 exclusive, hasta el día 02 de Diciembre de 2002 inclusive, fueron 21 de Noviembre, 22 de Noviembre, 25 de Noviembre, 26 de Noviembre, 27 de Noviembre, 28 de Noviembre, 29 de Noviembre y 02 de Diciembre.

Al respecto, el Tribunal observa:

Como se deja dicho, el Juez Accidental Dr. José Ángel Hurtado, en el lapso comprendido entre los días 27 y 29 de Noviembre del 2002, se encontraba ausente de la ciudad de san Fernando de Apure, sede del Tribunal Accidental, razón por la que en esos días no hubo despacho, detectándose en consecuencia hechos irregulares en el Libro Diario de ese Tribunal.

Por cuanto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, fue de fecha 02 de diciembre del 2002, evidentemente que la misma no resulta extemporánea, ya que los días 27 y 29 de noviembre del 2002, no hubo despacho en ese tribunal, en razón de que el Juez Accidental se encontraba en la ciudades Caracas y Puerto Ayacucho. Así se decide.

Por consiguiente, al haber declarado el Tribunal de la causa (Accidental) por auto de fecha 09 de diciembre del 2002, extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada, cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, resultando procedente la corrección de los errores de procedimiento en que se incurrió en el presente juicio, , razón ésta por lo que se declara la nulidad del auto 09 de diciembre del 20002, así como también las actuaciones procesales subsiguientes, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado de oírse la apelación formulada por la parte demandada en fecha 02 de diciembre del 2002, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre del 2003, por la cual el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, asistido de abogado, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Revocada la sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre del 2003, por la cual el Tribunal A-quo declaró improcedente la reposición solicitada por el demandado de autos.
TERCERO: Nula y sin efecto alguno la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2002, por la cual el Tribunal de la causa (Accidental) declaró extemporánea la apelación de fecha 02 de diciembre del 2002, interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, se repone la causa al estado de oír la apelación en mención, declarándose la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de fecha 09 de diciembre del 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) día del mes de junio del Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja

La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil

En esta misma fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil


EXPTE: Nº 2.485.
JSB/CZBB/ner.