REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 2.627

PARTE RECURRENTE: LUIS ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 2.478.062 y con domicilio en el Barrio San José, calle Principal del Puente, frente a la Planta de CADAFE, de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION GENERAL DE SERVICIO AUTONOMO DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) DEL ESTADO APURE en la persona de su representante legal, ciudadano CELIO ANTONIO GUARATE.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (En consulta)

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en fecha 09 de febrero del 2004, por la que declaro: con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO GARCIA, contra de la DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AUTONOMOS DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano CELIO ANTONIO GUARATE.

Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

“ Mi persona, es decir, LUIS ORLANDO GARCIA, plenamente identificado, comencé a prestar servicios a partir del día 15 de julio del año 2002, en la Dirección General de Servicios Autónomos de Vivienda Rural (SAVIR) del Estado Apure…representada legalmente por el ciudadano VINICIO LUNA….quien fungía de Jefe Coordinador de la Región XVII-APURE, según contrato individual de trabajo por tiempo determinado que en copia fotostática acompaño a efectos de su cualidad, servicios o relación laboral que prestaba en forma ordinaria y de manera personal, como vigilante diurno y nocturno en los depósitos de materiales de la Institución…. con un sueldo de CIENTO CINCUENTA Y COHO MIL BOLIVARES (Bs. 158.000,00), el cual goce hasta el momento de mi despido ocurrido el día (21) de mayo del año 2003, sin que mediara justa causa para ello, y aún cuando estaba amparado por el Fueron de Inamovilidad laboral a que se contrae el decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 24 de octubre del año 2002…y prorrogado hasta el 15 de enero del año 2004, según decreto N° 2509, de fecha 11 de julio del año 2003, pues ello había sido declarado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, con vigencia antes mencionada, y que a consecuencia de ello en fecha 12 de julio del corriente año, procedí a acudir al mencionado órgano administrativo a los fines de peticionar mi reenganche y pago de mis salarios caídos o dejados de percibir.
En ese sentido y únicos efectos, el reclamo o solicitud interpuesto en su oportunidad legal fue declarado con lugar en fecha (10) de octubre del año 2003, mediante providencia administrativa N° 130-3, ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de mi persona como trabajador…lo cual consta de copia certificada del acta o providencia administrativa que anexo y acompaño “A”, a la presente solicitud de amparo constitucional…con el objeto de ejecutar y por ende materializar la decisión dictada mediante la providencia administrativa antes citada, comparecí por ante ese mismo despacho administrativo a los fines previstos…siendo infructuosa la gestión o misión ejecutada personalmente por la Inspectora del Trabajo…abogada ARMANDA ARTEAGA, ya que al ciudadano Lic. RUBEL TORREALBA…en su condición de Jefe de la Oficina de Personal del Instituto… se negó rotundamente a reintegrarme a mis labores normales y habituales de trabajo… al negarse a acatar el estricto cumplimiento a la providencia administrativa de fecha 10 de octubre del año 2003, no obstante habérsele notificado legalmente, la coloca como violadora de los derechos al trabajo establecido en el artículo 87 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnera el derecho a la protección al trabajo plasmado en el artículo 89 del máximo texto constitucional y de alguna manera transgredí el derecho a la Estabilidad laboral pautado en el artículo 93 de la Carta Magna, aunado al Decreto Ejecutivo de Inamovilidad Laboral, prorrogado por el Ejecutivo Nacional, por decreto N° 2569 de fecha 11 de julio del año 2003… ciudadano Juez Constitucional, con base a los razonamientos precedentemente expuestos…es por lo que ocurro ante su competente fuero, para solicitar como en efecto solicito… se decrete amparo constitucional a mi favor…que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y denunciada, ordene al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Apure…el reenganche inmediato de mi persona…a mi puesto ordinario y habitual de trabajo…”

En fecha 04 de febrero del año 2004, siendo las 11:00a.m., se llevó a efecto el Acto de Audiencia Constitucional, ORAL y PUBLICA, compareciendo el ciudadano LUIS ORLANDO GARCIA, parte accionante, asistido por la abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.178. Se dejó constancia en el acta levantada, la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni mediante apoderado judicial.

Este Tribunal de Alzada para decidir el presente recurso de Amparo Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Consta del folio 8 al 13 del expediente, Providencia Administrativa de fecha 10 de octubre emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure.
En dicha providencia se determina; que efectivamente el accionante goza de la inamovilidad establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 2.217 de fecha 16 de enero del 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608; por lo que necesariamente declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador LUIS ORLANDO GARCIA, suficientemente identificado.
Del folio 18 al 20, consta acta de fecha 04 de noviembre del 2003, por la cual se evidencia que la Inspectora del trabajo del Estado Apure, abogada ARMANDA ARTEAGA, se traslada, previa solicitud, a la sede del SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO APURE (SAVIR-APURE), a fin de ejecutar la providencia administrativa de fecha 10-10-2003. El Licenciado RUBEL TORREALBA, en su condición de Jefe de la Oficina de Personal (Encargado), se negó a darle cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa a que se hace mención.

Ahora bien, como quiera que está probado en autos, que el trabajador accionante al momento de su despido gozaba de estabilidad laboral en virtud del decreto Presidencial de Inamovilidad N° 2.217, de fecha 16 de enero del 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608, y por cuanto consta de las actuaciones procesales, que la parte accionada se negó a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, violándose en consecuencia las normas contenidas en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la razón por la cual este Tribunal actuando en sede Constitucional, estima procedente el presente recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano LUIS ORLANDO GARCIA, asistido de abogado, suficientemente identificado en los autos, en contra de la DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AUTONOMOS DE LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano CELIO ANTONIO GUARATE.
En consecuencia, se ordena de manera inmediata al Organismo Público antes mencionado, a reenganchar al ciudadano LUIS ORLANDO GARCIA, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se desempeñaba para el momento del despido, así como cancelarle los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su reenganche.

SEGUNDO: Confirmada la sentencia de fecha 09 de febrero de 2004, por la cual el Tribunal A-quo declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano LUIS ORLANDO GARCIA, asistido de abogado, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AUTONOMOS DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano CELIO ANTONIO GUARATE.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los veintinueve
(29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez,


Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,


Carmen Z. Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 11: 50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Carmen Z. Bravo Boffil.


Exp. N° 2.627
JSB/CZBB/yoc.