REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes de la parte Demandante.
EXPEDIENTE Nº: 2387.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CARLOTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.384.037, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, FATIMA LOPEZ COELLO y JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961, 83.452 y 77.959.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JIRMEN YNOJOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.898. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de las apelaciones interpuesta en fechas 31 de julio y 05 de agosto de abril de 2003, por los abogados JIRMEN YNOJOSA y ALCIDES URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.898 y 90.961, partes demandada y demandante, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de agosto de 2003.
Alega la accionante en su libelo de demanda que inició su relación laboral, como Maestra Tipo “B”, en la Escuela Básica “Biruaquita”, ubicada en el Municipio Biruaca del estado Apure, adscrita a la Dirección de Educación del mismo estado, en fecha 30 de Abril de 1 hasta el 01 diciembre 1.999, que fue jubilada y hasta los momentos no le han cancelado el pago efectivo extrajudicial de sus prestaciones sociales, devengó como ultimo sueldo o salario la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.234.972,90), que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108.145, 133, 157, 219, 222, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el Decreto número 1.240, emanado de la Gobernación del Estado Apure de fecha 03 de Agosto de 1.988 que actualmente rige; que por lo antes expuesto demanda al Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.23-932.049, 14. Acompañó al libelo Poder Especial, marcado “A” y anexos del folio 5 al 8.
En fecha 28 de noviembre del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación del Estado Apure. Ambas fueron realizadas en fecha 28 y 29 de noviembre del 2002, según consta a los folios 13 y vlto., 14 y vlto.
Cursa a los folios del 17 y 18 Poder Especial Apud Acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, abogad REINALDO MIRABAL BARRIOS, al abogad JIRMEN YNOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.898.
En fecha 22 de enero de 2003, el apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: CAPITULO I: Inexistencia de la parte demandada; CAPITULO II: Niega, rechazo y contradice tanto en los hechos como en derecho la acción intentada en contra de su representada por parte del actor; así como los montos por los conceptos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda, CAPITULO III: A todo evento opone a la demanda la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mediante diligencia del 24 de enero del 2003, el apoderado judicial de la parte demandante sustituye en parte las facultades que les fueron conferidas, a los abogados FATIMA LOPEZ COELLO y JUAN E. LOPEZ COELLO, reservándose siempre su ejercicio.
Por escrito de fecha 28 de enero del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: el mérito favorable de los autos y ratifica en todas y cada una de sus partes, los Capítulo I, II y III del escrito de Contestación de la Demanda; II: Primero: Marcado “A” copia fotostática de Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 04 de abril del 2002; Segundo: Marcado “B” copia fotostática de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero del 2001 y Tercero: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, contentiva de la Ley programa de alimentación para los trabajadores.
En fecha 28 de enero del 2003, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos: 1) Marcado “A” Poder; 2) Marcada “B” Participación de beneficio de jubilación que le fue otorgada a la demandante; 3) Marcada “C” Constancia emanada de la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure y 4) Marcado “D” Constancia emanada de la Dirección de Personal, de fecha 21 de diciembre de 1.999, todos anexo al escrito libelar.
Por autos separado del 30 de enero de 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva todas las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito de fecha 1º de abril del 2003, el apoderado de la parte accionante presento Informes, en el cual hace un breve análisis del proceso. Acompañó recaudos anexos del folio 63 al 65.
El 04 de julio de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por CARMEN CARLOTA GARCIA MARTINEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador del Estado Apure LUIS LIPPA, y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 11.246.030, oo) discriminados de la forma que aparece en la parte Dispositiva del presente fallo, más los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la entrada en vigencia de la Constitución Nacional (30-12-1999) hasta la fecha de ejecución del presente fallo y la Indexación de dicho monto tomando en cuenta la admisión de la demanda 28-11-2002 hasta la ejecución de la sentencia. Exoneró de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Notificó al Procurador General del Estado.
Mediante diligencias del 31 de julio y 05 de agosto del 2003, los apoderados judiciales de las partes, apelan de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de julio del año en referencia. (Folios 81 y 82).
Por auto del 07 de agosto de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 653.
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 15 de septiembre de 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes. En la oportunidad previamente fijada la parte demandante, presentó escrito de Informes. No presentando la contraria las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS”, el 14 de noviembre de 2003, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
Consta del folio 19 al 30 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por el cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante CARMEN CARLOTA GARCIA MARTINEZ.
Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:
“El accionante HECTOR RAFAEL GARCIA, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZALEZ, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana VIOLETA MARINA MOLINA DE GONZALEZ, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”
Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:
“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)
En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante CARMEN CARLOTA GARCIA MARTINEZ, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.
En el anteriormente mencionado escrito de contestación a la demanda, la parte accionada en el Capítulo III de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:
“A todo evento, opongo a la demanda la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…
En fecha 01 de diciembre de l.999 la accionante dejó de prestar sus servicios luego en fecha 28 de noviembre del 2002, este Juzgado admite su libelo de demanda habiendo transcurrido más de dos (02) años, once (11) meses y veintiséis (26) días desde la terminación de la relación laboral, de conformidad con el Artículo antes invocado debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral.”
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido pensionada, alegando prescripción de la acción.
Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…” (Subrayado del Tribunal).
El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…
1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…
2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”
Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.
En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:
“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”
Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Analizados y valorados como ha sido los puntos referente a la Inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedentes tales alegatos, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En el Capítulo II, de la contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos y monto.
• Antigüedad Régimen Antiguo
a) Antigüedad
b) Compensación por Transferencia
c) Intereses de antigüedad
d) Bonos alimentación y de transporte
• Antigüedad Régimen Actual
a) Antigüedad
b) Intereses de antigüedad
c) Vacaciones Vencidas
d) Vacaciones Fraccionadas
e) Cesta Ticket
En el mismo punto, del citado escrito, la parte accionada expone:
“…niego, rechazo y contradigo categóricamente en convenir y en su defecto a que sea condenada mi representada a cancelar la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.966.024.57).”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada rechazó y negó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
La parte actora en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 04 al 08 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte accionante promovió:
En el CAPITULO I: El mérito favorable de los autos: 1) Marcado “A” Poder; 2) Marcada “B” Participación de beneficio de jubilación que le fue otorgada a la demandante; Marcada “C” Constancia emanada de la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure y 4) Marcado “D” Constancia emanada de la Dirección de Personal, de fecha 21 de diciembre de 1.999, todos anexo al escrito libelar.
El Tribunal al respecto observa:
Por cuanto a las promovidas en el Capítulo I de dicho escrito, las mismas fueron valoradas y analizadas anteriormente, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos y ratifica en todas y cada una de sus partes, los Capítulos I, II, III del escrito de Contestación a la Demanda.
CAPITULO II: PRIMERO: Consigna marcada “A” copia fotostática de Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 04 de abril del 2002.
SEGUNDO: Consigna marcada “B” copia fotostática de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero del 2001.
TERCERO: Consigna marcado “C” copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de Octubre de 1998, Nº 36538 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Al respecto, el Tribunal observa:
En relación al Capitulo I, en el cual reproduce el mérito favorable del escrito de la Contestación a la Demanda, se hace la observación que estos alegatos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a las pruebas promovidas en el Capítulo II, Marcado “A” que es Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 04 de abril del 2002 y Marcada “B” Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del 2001; aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.
En relación a la prueba marcada “C”, referente a Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que no corresponde el pago del beneficio de cesta tickets en efectivo, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana CARMEN CARLOTA GARCIA MARTINEZ, identificada en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar las apelaciones de fechas 31 de julio y 07 de agosto del 2003, interpuesta por los abogados JIRME E. YNOJOSA, parte demandada y ALCIDES RAMON URBINA, parte accionante, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana CARMEN CARLOTA GARCIA MARTINEZ, identificada en los autos en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.966.024.57), por concepto Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:
• Antigüedad Régimen Antiguo
a) Antigüedad
Bs. 1.710.001,80
b) Compensación por Transferencia
Bs. 799.230, oo
c) Intereses de antigüedad
Bs. 1.111.501,18
d) Bonos alimentación y de transporte
Bs. 2.775.500, oo
• Antigüedad Régimen Actual
a) Antigüedad
Bs. 1.030.856,50
b) Intereses de antigüedad
Bs. 729.814,84
c) Vacaciones Vencidas
Bs. 2.968.036, 50
d) Vacaciones Fraccionadas
Bs. 121.073,75
e) Cesta Ticket
Bs. 720.000, oo
Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora que correspondan al trabajador accionante, quedando facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento del respectivo experto.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 04 de julio de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
EXPTE. Nº 2387.
JSB/CZBB/ner.
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