REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes.
EXPEDIENTE Nº 2.495
PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA MARTINEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 10.623.455 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADA ESPECIAL: PETRA CEDEÑO RUIZ, abogada en ejercicio legal e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 95.781 y de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Definitiva)
Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre del 2003, por la abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.781, en su condición de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de noviembre del 2003, que declaró Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ CORDOVA contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2003.
Alega la actora en su libelo de demanda que el día 04-05-1992, inició sus labores como Obrera , adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser despedida de su cargo el 17 de septiembre del 2001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de nueve (09) años, cuatro (04) meses y trece (13) días de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00),con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de nueve (09) años, cuatro (04) meses y trece (13) día de trabajo interrumpidos desde el 04-05-1992 hasta el 17-09-2000, fecha en que fue despedida de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 9.574.029,93) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 07 de enero del 2002, el Tribunal de la causa admitió la admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Logrando practicar dichas notificaciones en fechas 29 de octubre del 2002, según consta a los folios 103 y vlto., y 104 y vlto.
Al folio 98 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana MARTINEZ CORDOBA AURA ROSA, parte actora en el juicio.
Cursa a los folios del 105 al 107 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, a la abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, Inpreabogado bajo el Nº 95.781.
En fecha 19 de noviembre de 2002, la apoderada especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alegó la Inexistencia de la parte demandada. Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Por escrito del 26 de noviembre del 2002, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de los autos, Capítulo II: Documentales marcadas “A”, “B” y “C”. Admitiendo el Tribunal el 02 de diciembre de 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de febrero del 2003, el Procurador General del Estado, presenta escrito de informes, en cual realiza un recuento y análisis de lo acontecido en el expediente. En esa misma fecha la parte actora presento sus informes por el cual realiza un breve recuento de las actuaciones que conforman el expediente.
El 04 de noviembre del 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por AURA ROSA MARTINEZ CORDOVA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.236.632,84) por concepto de prestaciones sociales. Ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado por la naturaleza del ente demandado.
Mediante diligencia del 20 de noviembre del 2002, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 24 de noviembre del 2002, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.517.
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 15 de enero del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes.
Se abierto el lapso de informes, por auto del 30 de enero del 2.004, medio procesal del que hicieron uso ambas partes, sin que las mismas presentarán sus observaciones escritas. Y se dijo “Vistos” el 23 de marzo del 2004, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Consta del folio 108 al 115 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada en el Capítulo I de dicho escrito, alegó la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante AURA ROSA MARTINEZ CORDOVA.
Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:
“La accionante AURA ROSA MARTINEZ CORDOVA, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ CORDOVA, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ CORDOVA, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito…”
Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece
“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)
En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante AURA ROSA MARTINEZ CORDOVA, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.
En el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradijo que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales.
• Indemnización Antigüedad.
• Intereses sobre las prestaciones sociales.
• Bono de Transferencia.
• Intereses sobre la deuda.
• Prestaciones de Antigüedad más los intereses.
• Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral.
• Cesta Ticket.
• Bono Único.
• Diferencia de Salarios.
• Indemnización despido Injustificado de 150 días.
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
• Concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas.
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de la suma total de las prestaciones, Indemnización antigüedad, Intereses sobre la prestaciones y la deuda, Bono de transferencia, prestaciones de antigüedad más los interese, prestación de antigüedad por término de la relación laboral, cesta ticket, Bono Único, diferencia de salario indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso y concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
En la oportunidad de Promoción de Pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
Capítulo I: el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezcan a su representado.
Capítulo II. Promovió las siguientes documentales:
• Marcada “A” copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la accionante, que a criterio de la accionada, se puede determinar el monto real y exacto que le hubiere correspondido al demandante, en caso de haber ejercido la acción en el lapso que estipula la Ley, para la reclamación de las acciones laborales.
• Marcado “B” copia debidamente certificada del estado Actual de Intereses que le corresponden al accionante según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Marcado “C”, copia de Decreto Sobre la Ley, Programa de Alimentación para los trabajadores, con el cual pretende probar que no le correspondía el pago por concepto de CESTA TICKETS.
Al respecto, el Tribunal observa:
Con relación a la marcada “A”, que es la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, Bono único, bono puente, vacaciones reclamados por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.
En cuanto a la promovida marcada “B”, que es el Estado de Cuenta de los Intereses sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de 694.577,50 suma ésta que no supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 1.606.399,52, no desvirtuando así la cantidad alegada por la parte accionante en el libelo de la demanda. Así se decide.
Con relación a la marcada “C”, que es el Decreto Ley Alimentario, Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con al trabajador. Así se decide.
La parte demandante no promovió prueba en el lapso probatorio.
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 14 al 94 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ CORDOBA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 20 de noviembre del 2003, por la cual la abogada PETRA CEDEÑO, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ CORDOVA, identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 14.801.462,77), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la manera siguiente:
1. Indemnización Antigüedad más intereses sobre prestaciones sociales más Bono de Transferencia Bs. 675.624,71
2. Intereses de la deuda desde el 18-06-97 hasta el 30-07-01 Bs. 1.334.576,69.
3. Prestación de antigüedad más intereses Bs. 5.024.082,28.
4. Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 378.998,40.
5. Cesta Ticket Bs. 1.570.800,00.
6. Bono Único Bs. 800.000,00
7. Diferencia de Salario Bs. 1.398.096,50
8. Indemnización despido injustificado Bs. 1.024.320,00
9. Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 409.728,00
10. Vacaciones Bs. 2.089.612,80
11. Vacaciones fraccionadas Bs. 95.603,20.
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro. (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil
En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil.
EXP. N° 2495.
JSB/CZBB/yoc.
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