REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


“VISTOS”. Con Informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 2.452.

PARTE DEMANDANTE: GREGORIA JOSEFINA MONSERRATE DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.508.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con avenida Miranda, en esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PETRA CEDEÑO RUIZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR y MARIA EUGENIA OLIVAR, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.280, 40.222 y 28.804. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.



Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 06 de noviembre del 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre del 2003.

Alega la accionante que desde el día 15-10-1.999 prestó sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue despedida de su cargo el día 31-07-2001 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; durante el tiempo de trabajo de nueve (09) meses y dieciséis (16) de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de Cientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo). Señala además como el derecho los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 125 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 63 de Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 7.155.421,17) o en su defecto sea condenado. Acompaño con recaudos anexos del folio 13 al 74.

En fecha 27 de mayo del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 05 y 07 de noviembre del 2002, según consta a los folios 74 y vlto., 80 y vlto.

Al folio 78 cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana GREGORIA MONSERRATE DE FLORES, para que la represente en el proceso.

Al folio 81 al 83, cursa Poder Apud Acta otorgado a la abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, por el Procurador General del Estado Apure.

Mediante Acta del 26 de noviembre del 2002, el Tribunal deja constancia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación de la demanda.

Consta a los folios 84 al 86, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, apoderado especial de la parte demandada, mediante el cual en el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de las actas del proceso; II: Promueve el valor jurídico que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría; III: Marcada “A” copia fotostática de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure y IV: Decreto Nº 36.538, publicada en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998, con objeto de desvirtuar la pretensión de la parte actora, el reclamar el beneficio de Cesta Tickets.

Por auto de fecha 09 de diciembre del 2002, el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte accionada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 97 y 98, cursa Poder Apud Acta otorgado a los abogados ALBERTO LUIS BOLIVAR y MARIA EUGENIA OLIVAR, por el Procurador General del Estado Apure.

Cursa del folio 99 AL 102, escrito de Informes presentado por la apoderada de la parte demandada en fecha 10 de febrero del 2003, en el cual hace un breve esbozo de antecedentes del juicio.

En fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONSERRATE DE FLORES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Condenó al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 7.155.421,17), más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Exoneró de costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción. Notificó.
Cursa al folio 120, apelación ejercida por la parte demandada en fecha 06 de noviembre del 2003, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2003.

En fecha 10 de noviembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.0990/1.439.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 25 de noviembre del 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las parte hizo uso. Se abrió el lapso de Informes el 10 de diciembre del 2003, presentando la parte demandada los mismos. No haciendo uso de la parte contraria de las observaciones escritas. Se dijo “VISTOS” en fecha 12 de febrero del 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

La parte demandante en el libelo de la demanda promovió documentos que corren insertos del folio 13 al 75, para demostrar su fecha de ingreso, éstas pruebas dentro de la oportunidad procesal no fueron objetadas por la representación de la parte demandada, por lo cual este sentenciador les da todo el valor probatorio al no ser desconocidos ni impugnados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

En el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de las actas del proceso; II: Promueve el valor jurídico que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría; III: Marcada “A” copia fotostática de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure y IV: Decreto Nº 36.538, publicada en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998, con objeto de desvirtuar la pretensión de la parte actora, el reclamar el beneficio de Cesta Tickets.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la promovida en el Capítulo II, del valor jurídico contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto. El Tribunal observa:

La parte accionada invoca el beneficio de la norma legal antes mencionada, en virtud de que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la procuraduría General del Estado Apure, establece lo siguiente: “Cuando el Procurador General del Estado o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Ahora bien, dicha norma legal, a criterio de quien aquí juzga, no es vinculante para este Organismo jurisdiccional por tratarse de una legislación de carácter Regional, razón por la cual se estima improcedente la aplicación del mencionado artículo 29, al presente juicio intentado en contra de la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

En relación al concepto de la Cesta Ticket marcado “B”, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada, no contestó la presente demanda, ni logró desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONSERRATE DE FLORES por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 06 de noviembre del 2003, interpuesta por la abogada PETRA CEDEÑO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MONSERRATE DE FLORES, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 7.155.421,17), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

-Prestación de Antigüedad más intereses
Bs. 1.582.116,76
Prestación por Antigüedad por término de la relación laboral
Bs. 85.360,oo
- Cesta Tickets.
Bs. 1.058.400,oo
- Diferencia de sueldo
Bs. 693.200, oo
- Indemnización por despido injustificado
Bs. 633.600, oo
- Vacaciones
Bs. 607.763,20
- Vacaciones Fraccionadas
Bs. 518.988,80
- Aguinaldos Fraccionados
Bs. 144.000, oo
- Contrato Colectivo, Cláusula 34
Bs. 1.108.800, oo
-Intereses de Mora
Bs. 867.192,41

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva, quedando facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento del respectivo experto.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 16 de octubre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

QUINTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja

La Secretaria,

Carmen Bravo B.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Carmen Bravo B.


Expte. Nº 2.452.
JSB/CBB/ner.