REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.


EXPEDIENTE Nº: 2619.


PARTE DEMANDANTE: SOL JOSEFINA PEREZ DE AVILERA, venezolana, mayor de edad, trabajadora, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.190.905, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCYS A. MORENO P. y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.87.341 y 34.179. No señalaron domicilio procesal.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES PINTO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.71.496. No señaló domicilio procesal.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.


ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.



Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS ANDRES PINTO, apoderado de la parte demandada, en fecha 25 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2004.

Cursa a los folios del 1 al 4, libelo de la demanda incoada por la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ DE AVILERA, en la que expone: Que inició sus labores como docente contratada para ejercer el cargo de bibliotecaria en la Escuela Básica Creación Terrón Duro adscrita a la Gobernación del Estado Apure el 30 de abril de 1993; esta relación de trabajo que en principio lo era a tiempo determinado hasta el 30 de abril del mismo año, se convirtió en relación de trabajo a tiempo indeterminado, pués continuó prestando los servicios a que se refiere el contrato al mismo patrono y en el mismo sitio hasta el año 1996, cuando fue cambiada a prestar servicio en la Escuela Serafín Cedeño, Casa de Los Niños, Ambulatorio José Antonio Páez y finalmente fue transferida a trabajar en la sede de la Gobernación del Estado Apure, donde se desempeñó como operadora de radio; pero en fecha 12 de septiembre de 2001, recibió del empleador, una comunicación por las cuales le comunican que decidieron prescindir de sus servicios por limitaciones financieras, en virtud de ello solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos. Anexó recaudos.

En fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, así como notificar al Procurador General del Estado Apure (folio 10).

A los folios del 30 al 32, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado CARLOS ANDRES PINTO, por la Procuradora General del Estado Apure.

Al folio 37 cursa Poder Apud-Acta otorgado a los abogados FRANCYS A. MORENO P. y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, por la ciudadana SOL PEREZ.

Cursa al folio 39, Acta mediante la cual se dejó constancia de que siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda en el presente juicio, la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cursa al folio 40, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada FRANCYS MORENO, apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. (folio 44)

En fecha 26 de enero de 2004, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ DE AVILERA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

Cursa al folio 60, apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS ANDRES PINTO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004.

En fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.330.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 26 de abril de 2004, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 59 del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, para que las partes presenten sus informes y se sentenciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo impone al patrono la obligación de participar al Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción el despido que haga de uno o más trabajadores, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual no consta que se hubiera cumplido en este caso, por lo que es lógico concluir que no se hizo. Ahora bien, la consecuencia que tiene la omisión del cumplimiento de tal obligación para el patrono, la señala el legislador en la misma norma antes citada (artículo 116 de la L.O.T.) y es la de tenerlo por confeso en el reconocimiento de que tal despido se hizo sin causa justa.

Como corolario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo, es un hecho social y gozará de la protección del Estado; y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias. Toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Ahora bien, en la oportunidad en que ha debido dársele contestación al fondo de la presente demanda, la parte accionada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como bien se puede apreciar del acta realizada el día 14 de mayo de 2003, que corre inserta al folio 39 del expediente; por lo que al haber actuado procesalmente de esa manera, incurrió en la confesión a que se contrae el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que establece:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quién ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de las cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieran desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

De la norma legal transcrita se infiere, que la parte accionada al no haber contestado la demanda, dio por admitidos los hechos invocados por la actora en su libelo de la demanda. De igual manera se observa, que la parte accionada no presentó elementos probatorios para con los mismos desvirtuar los hechos indicados en su contra. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, no compareció por si, ni mediante apoderado alguno; apreciando este juzgador que nada aportó para contradecir los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, ni tampoco consta que los haya desvirtuado durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ DE AVILERA, identificado en lo autos, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 14 de abril de 2004, interpuesta por el abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la presente acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ DE AVILERA, identificada en los autos y asistida de abogados, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, reenganchar de inmediato a la trabajadora demandante, ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ DE AVILERA, al lugar de trabajo que venía desempeñando, debiendo pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su reenganche definitivo.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido esta sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; pero, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure de conformidad con los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure..

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Bofia.


En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.


EXP.Nº.2619.
JSB/CZBB/fr.