REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes

EXPEDIENTE Nº 2.457.

PARTE DEMANDANTE: SAUL MARIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 2.513.107 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con Avenida Miranda, esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA. GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.

APODERADO ESPECIAL: ALBERTO LUIS BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222, con domicilio procesal

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre del 2003, por el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.222, en su condición de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencias definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre del 2003, que declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano SAUL MARIA JIMENEZ, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano Gian Luis Lippa, y la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2003.
Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 16-09-1991, inició sus labores como Maestro Tipo B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que fue jubilado de su cargo el 25-01-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de nueve (09) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 233.200,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.9.312.434,47) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 09 de julio del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante oficio a la a la Procuradora General del Estado Apure, concediéndole el término de quince (15) días continuos de plazo, establecido en el artículo 75 de la Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en el auto, el recibo de la comunicación para tenérsele por notificado del inicio de este procedimiento, y vencido dicho lapso, en el tercer día de despacho siguiente, tendrá lugar la contestación a la demanda, asimismo, ordeno oficiar al Gobernador del Estado Apure, notificándole del inicio del presente juicio.
Al folio 30 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por el ciudadano SAUL MARIA JIMENEZ, para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.
Cursa a los folios del 33 al 36 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, al abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, Inpreabogado bajo el Nº 40.222.
Por acta de fecha 28 de enero del 2002, el Tribunal deja constancia que no compareció por sí ni por apoderado alguno la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero del 2002, el apoderado de la parte actora, promovió la siguiente prueba: Consigna documental emanado de la Secretaría de personal del Ejecutivo Regional de fecha 222 de junio del 2001, donde se le informa que las prestaciones del ciudadano SAUL MARIA JIMENEZ, fueron enviadas a Contraloría Interna en oficio N° 191 de fecha 30-01-2001. Admitiendo el Tribunal dicha cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el día 14 de febrero de 2002.
El 09 de octubre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por SAUL MARIA JIMENEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.312.434,47), por concepto de prestaciones sociales Se ordenó practicar experticia complementaria del fallo. Quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
Mediante diligencia del 30 de octubre del 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 06 de noviembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.424.-
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 28 de noviembre de 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso.
Se abrió el lapso de informes, por auto del 15 de diciembre del 2.003, medio procesal del que hicieron uso ambas partes, sin que las mismas no presentaran sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 16 de febrero del 2004, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA

De las presentes actuaciones procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda que contra ella fue intentada por la parte actora, así como tampoco hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que operó en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que al demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

La norma legal transcrita, es aplicable en el presente caso, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En el caso bajo análisis, como se deja dicho, la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, por lo que resulta que la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y sólo resta constatar que la acción ejercida no está prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho; y como quiera que la demanda intentada por el accionante de autos lo es por cobro de prestaciones sociales, es la razón por la que este Tribunal de Alzada estima que es procedente la acción intentada por el ciudadano SAUL MARIA JIMENEZ, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.

La parte accionada en el escrito de Informe presentado ante ésta Instancia, en su capitulo Único; expuso:

“…solicito la nulidad de la Sentencia de fondo y la subsiguiente reposición de la causa al estado de que sea declarada nulo también el acto írrito, esto es, el Acta de fecha 28 de Enero de 2002, cursante al folio 36 del expediente, donde se deja constancia de la falta de contestación de la demanda y se ordene la notificación del Gobernador del Estado Apure, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, a los efectos de que comience a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en el presente proceso. “

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio 27 del expediente, que por auto de fecha 09-07-2001, fue ordenada por el Tribunal de la causa la notificación de la Procuradora General del Estado Apure, funcionaria que ostenta la representación jurídica de la Entidad Federal Estado Apure, del inicio del presente procedimiento; habiendo sido notificada dicha funcionara en fecha 17-12-01, como consta al folio 32 del expediente.
Al folio 33, consta que la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó poder especial Apud-acta al abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, para que asumiera la defensa del Estado Apure en el presente juicio.
Como se deja dicho, la representación jurídica del Estado Apure la obstenta la Procuraduría General del Estado, y se evidencia de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, que el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR actúa en el presente juicio, en virtud del Poder Apud- Acta, conferido por la Procuradora General del Estado Apure.
El hecho de que el Gobernador del Estado Apure, no haya sido notificado de este procedimiento, no implica violación alguna del procedimiento de citación y notificación establecida en las normas legales que rigen la materia laboral, razón por lo cual no es procedente la reposición de la causa al haberse cumplido las formalidades esenciales en el procedimiento de citación, que de haberse hecho, se hubiese violado el contenido y finalidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Aprecia este Juzgador, que la parte demandante pretende establecer una indexación a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto este concepto debe estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes. Por consiguiente, en la parte dispositiva del fallo se ordenará la respectiva experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de la Indexación Judicial, que corresponden al trabajador accionante. Así se decide.
Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora accionante, la siguiente cantidad: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.428.702, 35).
Ahora bien, como quiera que la petición del demandante de autos no es contraria a derecho, y no habiendo probado el demandando nada que lo favoreciera, es procedente, de conformidad con la norma legal antes citada y transcrita, declarar Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano SAUL MARIA JIMENEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, y se condena a pagar a la demandada, el monto determinado en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 30 de octubre del 2.003, interpuesta por el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.
SEGUNDO: Parcialmente con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos de naturaleza laboral, intentó el ciudadano SAUL MARIA JIMENEZ, identificado en los autos, en contra de la Gobernación del Estado Apure, representada en el presente juicio por el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR. En consecuencia, se condena a pagar a la parte demandada, la cantidad de Siete Millones Ochocientos ochenta y tres mil setecientos treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 7.883.732,12).
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 09 de octubre del 2.003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano SAUL MARIA JIMENEZ en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja

La Secretaria,

Carmen Z. Bravo Boffil.

En esta misma fecha y siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Carmen Z Bravo Boffil.
Expte. N° 2.457.
JSB/ CZBB/yoc:-