REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 2.604
PARTE OFERENTE: ELIO DARIO LARA COIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.733.406, con domicilio en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure
MENOR: , de cuatro (04) años de edad.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA YURLEY GUERRERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 10.012.974, con domicilio en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure. .
APODERADO JUDICIAL: JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.945.
EN SEDE: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
ASUNTO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero del 2004, por el ciudadano ELIO DARIO LARA COIRAN, asistido por abogada, parte oferente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, Sala de juicio N° 2, en fecha 10 de febrero del 2004, que declaró Parcialmente Con lugar la acción de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano ELIO DARIO LARA COIRAN, y en su lugar decreta en forma definitiva la Obligación Alimentaria en la suma de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales a favor de la niña DAXI ELIMARA LARA GUERRERO, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto del 20 de febrero de 2004.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre del 2003, el ciudadano ELIO DARIO LARA COIRAN, formula Ofrecimiento de Obligación Alimentaria contra la ciudadana XIOMARA YURLEY GUERRERO, a favor de la menor DAXI ELIMARA LARA GUERRERO, en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, e igualmente ofreció para la compra de la ropa de las festividades navideñas, así como también entregarle el obsequio que se estipula en dicha temporada. Que se compromete igualmente a sufragar los gastos que por educación requiera su hija, a partir del mes y año en que comience sus estudios, así como también a mantener seguro médico y pagar las medicina que amerite en cada caso su hija. Acompañó de anexo del 3 al 8.
Por auto del 26 de septiembre del 2.003, Tribunal admitió la acción y ordenó citar a la ciudadana XIOMARA YURLEY GUERRERO ANGULO, para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a dar contestación al Ofrecimiento de Aumento de Obligación Alimentaria formulado por el ciudadano ELIO DARIO LARA COIRAN. Ordenó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por escrito del 07 de octubre del 2.003, la ciudadana XIOMARA YURLEY GUERERO, parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tal ofrecimiento, por ser todo allí referido falso de falsedad, con la única excepción de que era el padre de DAXI ELIMARA, es mentira que tenga la voluntada de sufragar gastos de educación, el seguro médico, es de contratación colectiva de la Empresa Elecentro C.A., para la cual presta sus servicios personales, es mentira de que cumple obligaciones alimentarias con sus otras de sus hijas. Y solicitó que se acumule la presente solicitud al expediente N° 755-03, nomenclatura de ese Tribunal, donde demanda una Obligación Alimentaria, digna, decente y ajustada a la realidad, ya que el demandando Elio Lara, obtiene un salario en la Empresa Elecentro C.A., por el orden de millón de bolívares mensuales (Bs. 1.000.000.00 / mes), sin contra con sus otras primas, bonos, cesta ticket y demás beneficios colectivos.
Mediante escrito de fecha 09 de octubre del 2.003, la parte oferente promovió las siguientes pruebas: Primero: el mérito favorable de las actas y actos procesales, especialmente el escrito de solicitud. Segundo: Testimoniales de las ciudadanas, ALICIA MONTILLA, ESTAFANA CRESPO y YDANIA LARA CRESPO, señalando como objeto de las testimoniales y pertinencia de la misma, determinar que efectivamente cumple con los diferentes conceptos que contiene a obligación alimentaria de sus hijos y Tercero: Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera. Por último solicita que se comisione al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción del Estado Táchira, para oír la testimonial de YDANIA LARA CRESPO. Admitiendo el Tribunal de la Causa, dichas pruebas en fecha 13 de octubre del 2003, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto del 16 de octubre de 2003, el Tribunal acordó acumular el expediente N° 755-2003, en el cual cursa la Obligación de Alimentaría al Ofrecimiento de Obligación de Alimentaria signado con el N° 750-2003.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre del 2.003, la parte oferente promovió las siguientes pruebas: Primero: el mérito favorable de las actas y actos procesales, especialmente el escrito de solicitud. Segundo: Testimoniales de las ciudadanas, ALICIA MONTILLA, ESTAFANA CRESPO y YDANIA LARA CRESPO, señalando como objeto de las testimoniales y pertinencia de la misma, determinar que efectivamente cumple con los diferentes conceptos que contiene a obligación alimentaria de sus hijos y Tercero: Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera.. Admitiendo el Tribunal de la Causa, dichas pruebas en fecha 24 de octubre del 2003, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijó la oportunidad para oír las testimoniales promovidas.
En fecha 30 de octubre del 2003, el Tribunal oye las testimoniales rendidas por las ciudadanas: ALICIA MANTILLA MURILLO, YDANIA KARYNA LARA CRESPO, las cuales cursan a los folios 42,43, 45 y 46.
Por escrito de fecha 30 de octubre del 2.003, el apoderado de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas: el mérito favorable de los autos, testimoniales de los ciudadanos. GALLARDO ARAGOZA LIZBETH, ROA RUIZ BLANCA NELLYS, AQUINO ZAPATA NACHI ROMARI y SILVA LUZ MARINA. Información a requerir a los Banco Banfoandes, Sofitasa, movimiento en los últimos seis meses en las cuentas de ahorros N° 210220191576 y 01820577699, donde aparece como títular el ciudadano ELIO DARIO LARA COIRAN, al Jefe de la Oficina Elecentro Guasdualito para que informe detallamente sobre los montos que señala en el escrito, y que esa empresa le paga al prenombrado ELIO DARIO LARA COIRAN, y cualquier –otro concepto laboral que perciba ese Trabajador, promediado en las últimas 30 semanas y por aguinaldo y utilidades en diciembre del año 2002; y la Estabilidad del libro diario. Admitiendo el Tribunal, el 31 de octubre del 2003, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijo oportunidad para oír las testimoniales promovidas y acordó requerir la información solicitada.
Cursa al folio 61, comunicación emanada la Agencia del Banco Sofitasa, Guasdualito, por la cual informar al Tribunal, que en los archivos de esa Agencia así como también el archivo central, se determinó que la información solicitada, no puede ser suministrada, motivado a que dicha cuenta no aparece en el archivo, ya que la misma fue cancelada.
En fecha 18 de noviembre del 2003, recibió memorando N° SGD- emanado del Banco Banfoandes, por el cual envía estados de cuenta del ciudadano ELIO DARIO LARA COIRAN.
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2003, el Tribunal fija provisionalmente la obligación alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.
En fecha 10 de febrero del 2.003, el Tribunal dicta sentencia declarando: Parcialmente con lugar la acción de Ofrecimiento de Obligación alimentaria suscrita por el ciudadano ELIO DARIO LARA COIRAN, a favor de su menor hija DAXI ELIMARA LARA GUERRERO, fijó en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, más los aportes extras en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para cubrir parte de los gastos ocasionado durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas. Dichas cantidades deberán ser aumentadas de conformidad con la inflación establecida por los índices del Banco Central de Venezuela cada año.
Por escrito del 19 de febrero del 2004, la parte oferente, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto del 20 de febrero del 2.004, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 165-2004.
En fecha 02 de abril del 2004, este Tribunal Superior da entrada a la acción y fija lapso de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El vínculo filial de la niña DAXI ELIMARA LARA GUERRERO, con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.
Así mismo, consta en autos (folio 3), que el Oferente presta sus servicios en ELECENTRO, desempeñándose como Liniero Electricista II “C”, devengando un sueldo básico mensual de bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 387.588,00)
El accionante ELIO DARIO LARA GOIRAN, en su escrito de ofrecimiento de Obligación Alimentaria, manifiesta que la cantidad que ofrece como alimentación así como los otros conceptos, lo hace en consideración a que sueldo básico mensual es la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 387.588,00) mensuales y que contribuye con sus otros dos (02) hijos en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), así: para su hijo adolescente ELIO DARIO LARA MANTILLA, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y para su hija YDANIA KARINA LARA CRESPO, actualmente mayor de edad, pero por encontrase estudiando contribuyo para gastos de alimentación y educación con la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales.
Al respecto, el Tribunal observa:
Es criterio de esta Alzada, que la fijación de la pensión de alimentos por el Juzgador, debe ser hecha con ponderado análisis y valoración de todos los elementos que vienen a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, ya que este y no otros, como alguna vez se ha pretendido, que pudiera serlo la institución de la confesión ficta; es un elemento esencial que se desprende del contenido de los artículos 368 y 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria.
Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaria en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 eiusdem, que establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación
legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribunal).
De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368,ejusdem): sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.
En la presente causa la demandada, pretende el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales; y el obligado en su escrito de Ofrecimiento de obligación alimentaria, (folios 01 y 02) ofrece la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, como obligación Alimentaria, e igualmente ofrece una cuota extraordinaria en el mes de diciembre por la misma suma, así como también la compra de ropa de las festividades navideñas, entregarle el obsequio que se estila en dicha temporada igualmente sufragar los gasto de educación, uniformes y material de estudios que requiera su hija a partir del mes y año en que comience con estudios, también se compromete a mantener seguro médico y pagar las medicinas que amerite en cada caso.
A lo señalado anteriormente debe adicionarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitante está en la obligación de hacer una estimación de los ingresos mensuales y del patrimonio del obligado, que por supuesto deben ser objeto de pruebas, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por la remisión que a tal fin hace el artículo 537 de la ley que rige la materia.
Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaria, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:
Consta en autos que el obligado, no obstante tener ingresos económicos dada su condición de Liniero Electricista “C” en la Empresa Elecentro, también aparece comprobado su carga familiar, y como está comprobado que el costo de la vida en nuestro país se ha incrementado cada día más, por lo que se hace necesario considerar esta situación, razón, por la cual, quién aquí juzga, estima pertinente apreciar que la obligación alimentaria es un deber compartido como bien se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada estima, que en la valoración de los elementos probatorios, para determinar el monto de la pensión impuesta; no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la carga familiar del oferente, considera este juzgador, que aunado a ello la obligación que mantiene con sus hijos YDANIA KARINA LARA CRESPO y ELIO DARIO LARA MANTILLA; si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por la niña DAXI ELIMARA LARA GUERRERO, y se fija la misma no en las sumas ofrecida y solicitada, sino en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, más aportes extras por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; sumas estas que deberán ser depositadas por el obligado en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de la niña DAXI ELIMARA LARA GUERRERO, a partir del mes de febrero del año en curso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de fecha 19 de febrero del 2004, interpuesta por el ciudadano ELIO DARIO LARA COIRAN, asistido de abogada en su carácter de parte Oferente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la acción de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano ELIO DARIO LARA COIRAN, a favor de su menor hija DAXI ELIMARA LARA GUERRERO, representada por la ciudadana XIOMARA YURLEY GUERRERO ANGULO, identificada en autos.
TERCERO: Modificado el Quantum alimentario fijado, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)
CUARTO: Parcialmente confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, por la que declaró Parcialmente Con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano ELIO DARIO LARA COIRAN, en nombre y representación de su hija DAXI ELIMARA LARA GUERERO, en contra de la ciudadana XIOMARA YURLEY GUERRERO ANGULO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia dictada fuera de lapso, mediante boletas libradas, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se comisiona, por razón de domicilio, para efectos del acto de notificación de las partes al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, Sala N° 01. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los nueve (09 ) días del mes de junio del dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Carmen Z Bravo Boffil.
En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo Boffil
Expte. N° 2.604
JSB/CZBB/yoc.
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