REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: LUISA MARTINA TORRES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. ARIMIR JIMÉNEZ SILVA.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.381.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 03-06-2002 la ciudadana LUISA MARTINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.755.578, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 01-10-1999 inició sus labores como Obrera adscrita al ESTADO APURE, hasta el día 31-07-2000 fecha en que fue despedida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de diez (10)meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) con el citado sueldo, que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 201.600,00; intereses Bs. 10.461,19 desde el 01-01-99 a la fecha de egreso 31-07-00 Art. 108 L.O.T.( anexo 3); Prestaciones de antigüedad por termino de la relación laboral Art. 108 parágrafo primero literal c) L.O.T. Anexo 1-A Bs. 57.600,00; otras deudas: Cesta ticket del 01-10-99 al 31-07-00 Bs. 504.000,00; Diferencia de salarios Bs. 72.000,00 (anexo 6);Indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 172.800,00; indemnización de preaviso 30 días Bs. 172.600,00 Art. 125 L.O.T.; vacaciones Art. 219 L.O.T. Bs. 0,00; vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. (anexo 6) Bs. 144.000,00; total adeudado a la fecha de egreso Bs. 1.335.261,19; cláusula 34 Indemnización laboral Contrato Colectivo desde 31-07-00 al 30-04-02 hay 21 meses Bs. 3.024.000,00; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta fecha actual 30-04-02 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4) Bs. 660.050,07; total adeudado a la fecha actual Bs. 5.019.311,26. Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en de Procedimiento Civil de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimientos del Trabajo y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 5.019.311,26), o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C.
En fecha 16-09-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Al folio 58 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana Luisa Martina Torres, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.
Al folio 59 corre inserta Acta de Inhibición formulada por el Dr. Eugenio Crisostomi, Juez Temporal de este Despacho, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 23-10-03 la Procurador General del Estado Apure, Allanó al Juez de este Despacho, Dr. Eugenio Cirosostomi. En la misma fecha el Dr. Eugenio Crisostomi, aceptó plenamente el Allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure.
Del folio 63 al 65 corre insertas actuaciones del alguacil del Tribunal, dejando constancia que notificó al Dr. Luis Lippa y al Procurador General del Estado Apure. Al folio 66 corre inserto poder apud-acta conferido por la Procuradora General del Estado Apure, a la Dra. Arimir Jiménez, Inpreabogado N° 59.058. Anexó copia de Gaceta oficial.
En fecha 07-11-03 la Dra. Arimir Jiménez, apoderada de la parte demandada, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Contestación de la Demanda.
En fecha 10-11-03 el apoderado de la parte demandante, promovió pruebas, anexó documento. En fecha 13-11-03 la apoderada de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 17-11-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18-11-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de ambas partes.
En fecha 03-12-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 03-12-03 para el acto de informes.
En fecha 19--01-04 la apoderada de la parte demandada Dra. Arimir Jiménez, presentó Informes.
Vencido el lapso para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 20-01-04 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante LUISA MARTINA TORRES, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 31-01-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.-Copia fotostática de los siguientes instrumentos:
- De memorando emanado de la Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, dirigido al Director de la Escuela Atamaica Abajo, de fecha 01-10-99.
- De recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor de la ciudadana CASTILLO ZORAIDA.
- De ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 1999-2000.
Tales copias fotostáticas de los instrumentos públicos administrativos, por cuanto fueron expresamente impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron hechos valer por la parte que los produjo, no tienen ningún valor probatorio.
3.- Original de Constancia de Trabajo suscrita por el Coordinador de la Escuela Básica Bolivariana “Atamaica Abajo” , adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Por cuanto en el caso de autos se demanda al Estado Apure, y el presente instrumento demuestra una relación laboral con un ente diferente al demandado, esta sentenciadora desecha dicha prueba por considerarla impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos.

B.- En el lapso probatorio:
1.- Original de oficio Nº 164 de fecha 15 de Febrero de 2002 emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al Abog. Marcos Goitía, mediante el cual le informa que la ciudadana demandante no ha consignado los documentos necesarios para realizar el cálculo de sus prestaciones sociales. Documental esta que por tratarse de un instrumento público administrativo constituye plena prueba para demostrar la relación laboral, así como para demostrar que el ente demandado, tal como lo invoca el accionante, ha renunciado tácitamente a la prescripción de la acción intentada por la demandante en el entendido que está dispuesto a pagar las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
Promovió dos instrumentos, pero no los consignó, en consecuencia nada tiene esta juzgadora que valorar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure desde el día 01-10-1999 hasta el día 31-07-2000 fecha ésta en la cual fue despedida, es decir por un lapso de diez (10) meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda, alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.,
En el capitulo II de la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 01-10-1999 y fecha de egreso 31-07-2000, es decir, un lapso de diez meses. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999, así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 01-10-1999 hasta el 31-07-2000, es decir, por un lapso de diez meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: Doscientos doce mil bolívares (Bs. 212.000,00) por prestación de antigüedad mas intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C, setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) por diferencia de salarios, ciento setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 172.800,00) por indemnización por despido injustificado, ciento setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 172.800,00) por indemnización sustitutiva del preaviso, ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por vacaciones fraccionadas y cuatrocientos ochenta y tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 483.120,00) por cesta tickets. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LUISA MARTINA TORRES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana SILVIA ZORAIDA CASTILLO la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.314.320,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (18-09-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00a.m. del día de hoy, diez (10) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES