REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: LUIS RAMON PIÑERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. JUAN PERNIA.
DEMANDADO: EMPRESA HATO SANTA LUISA C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. OCTAVIO BERMÚDEZ DÍAZ.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 12.614.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27-09-2001 el ciudadano LUIS RAMON PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.166.059, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JUAN PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la EMPRESA HATO SANTA LUISA C.A., representada por los ciudadanos JOSE FELIX BARBARITO y CARLOS RODRÍGUEZ MATOS, y en la cual expone: Que por trabajos realizados en su condición de obrero de campo o de llano, realizando funciones de atender el ganado en la sabana, al servicio de la Empresa Hato Santa Luisa C.A., representada legalmente por los ciudadanos José Félix Barbarito y Carlos Rodríguez Matos, venezolanos, mayores de edad, reclamó el pago de sus prestaciones sociales y esto constituyó el objeto de la pretensión de esta demanda.
Indica que en fecha 20-09-89, comenzó su relación de obrero-patronal con la referida Empresa Hato Santa Luisa C.A., devengando un sueldo diario de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00) hasta el día 11-08-2001, fecha en la cual se le retira del trabajo que venía desempeñando, sin que hasta la fecha le hayan pagado sus Prestaciones Sociales. Citó los artículos 2, 3, 39, 49, 50, 51, 52, 65, 66, 104, 108, 125, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por todos los razonamientos expuestos, es por lo cual solicitó la inmediata cancelación de sus prestaciones sociales; estimó la presente demanda en la cantidad SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.256.454,90).
Que duró un tiempo de trabajo de once (11) años, diez (10) meses, veintiún (21) días, desde el 20-09-1989, hasta el 11-08-2001, solicitó que sean citados los ciudadanos José Félix Barbarito y Carlos Rodríguez, representantes de la Empresa demandada, para que convenga en pagarle los siguientes conceptos, los cuales le corresponden: Preaviso: Art. 104- 125 90 días x 2, x Bs. 5.040,00 = Bs. 907.200,00; vacaciones fraccionadas: Art. 219, 223, 225, 21,66 días x Bs. 5.040,00 = Bs. 109.166,40; bono vacacional fraccionado: Art. 219, 223, 225, 15 días x Bs. 5.040,00 = Bs. 75.600,00; bono de fin de año: Art. 174 35 días x Bs. 5.040,00 = Bs. 176.400,00; antigüedad: Art. 108, 125, régimen anterior del 20-09-90 al 18-06-97 07 años, 08 meses 28 días = 465 días x 2 x Bs. 416,66 = Bs. 387.493,80; compensación por transferencia: Art. 666 a, b, 7 x 15.000,00 = Bs. 105.000,00; antigüedad: 108, 125 régimen actual del 19-06-97 al 11-08-2001 (04 años, 01 mes, 23 días. Del 19-06-97 al 30-04-98 53 días x 2 x Bs. 2.266,66 = Bs. 240.265, 95; del 01-05-98 al 30-04-99 62 días x 2 x Bs. 3.000,00 = Bs. 372.000,00; del 01-05-99 al 30-04-2000 64 días x 2 x Bs. 3.600,00 = Bs. 460.800,00; del 01-05-2000 al 30-04-2001 66 días x 2 x Bs. 4.320,00 = Bs. 570.240,00; del 01-05-2001 al 11-08-2001 17 días x 2 x Bs. 5.040,00 = Bs.171.360,00; fideicomiso : Bs. 3.575.526,10 x 32,28% = Bs. 1.154.179,80; intereses por Prestaciones Sociales: Bs. 4.729.705,90 x 32,28% = Bs. 1.526.749,00 = Bs. 6.256.454,90.
En fecha 02-10-2001 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al ciudadano José Félix Barbarito, cartel de notificación a la demandad Empresa Hato Santa Luisa C.A., y oficio N° 0990/902 al Juez del Municipio San Juan de Payara de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 24-10-01 se recibió oficio N° 3950-151 emanado del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando Despacho de Comisión de fecha 02-10-2001. Al folio 13 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Luis Peñero, parte actora al Dr. Juan Pernia.
En fecha 21-11-01 este Tribunal ordenó remitir al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, a quien se comisionó suficientemente, para que se fije cartel y cite a los representantes de la empresa demandada. Se libró oficio N° 0990/1134.
En fecha 29-01-2004 se recibió oficio N° 46, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca, con despacho de comisión anexo debidamente cumplido, constante de (22) folios útiles. En fecha 04-02-04 el Dr. Octavio Bermúdez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, según consta en documento poder anexo, consignó escrito contentivo a la contestación de la demanda. En fecha 09-02-04 el Dr. Octavio Bermúdez, apoderado de la parte demandada, consignó escrito contentivo a la contestación de la demanda. En fecha 08 de marzo del 2004 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó (15) días de Despacho incluyendo el día 08-03-04 para el acto de Informes. Vencido el lapso de informes se fijó un lapso de (60) días continuos, incluyendo el día 15-04-04 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
No acompañó pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de Febrero de 1996, mediante el cual se demuestra la legitimidad del apoderado judicial de la parte demandada para actuar en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia certificada de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, de fecha 23 de Noviembre de 2001, suscrita por el representante de la parte demandada HATO SANTA LUISA, el ex trabajador LUIS R. PIÑERO, su abogado asistente, y la Dra. ARMANDA ARTEAGA, Inspectora del Trabajo. Este instrumento, se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante en su debida oportunidad. Con esta documental queda fehacientemente demostrado que el ente patronal le pagó al ciudadano LUIS RAMON PIÑERO, parte actora en la presente causa, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.470.975,00) previa deducción de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 131.300,00) por préstamo concedido por el patrono al trabajador, lo cual fue aceptado por el mismo. Es decir, el total calculado por la autoridad administrativa del trabajo por concepto de prestaciones sociales fue la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.602.275,30), lo cual fue cubierto en su totalidad con la cantidad entregada al trabajador más el monto dado en préstamo por el patrono.
Analizadas como has sido las pruebas producidas por las partes en la presente causa, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante opone demanda por cobro de prestaciones sociales derivados de trabajos realizados en su condición de obrero a la empresa HATO SANTA LUISA, C.A., representada por los ciudadanos JOSE FELIX BARBARITO y CARLOS RODRIGUEZ MATOS, que le corresponden por un tiempo de trabajo de once años, diez meses y veintiún días. Por su parte, el accionado en su escrito de contestación opone la prescripción de la acción intentada, alegando que “…el reclamante tenía un año, contado a partir de la fecha de su retiro para reclamar judicialmente las acciones derivadas de esa relación de trabajo por disponerlo así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. El respecto observa esta juzgadora que el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo enumera las causales de interrupción de la prescripción de las acciones laborales, al efecto establece lo siguiente:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
…(omissis)…
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…

De lo anterior se colige que la prescripción además de lo invocado por el accionado en su contestación, también se interrumpe por la realización de un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que adminiculado a la prueba documental promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, demuestra que el hoy accionante realizó la reclamación de sus prestaciones sociales por ante la autoridad administrativa competente dentro del año siguiente a la finalización de su relación de trabajo, en el entendido que adujo el accionante que la relación laboral con el demandado finalizó el día 11 de Agosto de 2001, y que el mismo obtuvo el pago de una suma de dinero por el concepto reclamado el día 23 de Noviembre de 2001 según el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, de lo que se infiere que para que se llevara a efecto tal acto debió haberse efectuado la notificación del representante del reclamado en el lapso indicado en la citada norma, requisito indispensable para que la misma surtiera sus efectos relacionados con la interrupción de la prescripción de la acción. Ahora bien, siendo que quedó demostrado que el actor interrumpió la prescripción de la acción laboral, es por lo que se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte demandada, y así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, el accionado conviene en la existencia de la relación laboral en los términos indicados por el demandante, así como el salario que devengaba el trabajador; pero rechaza el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales y rechazó que no le hubiera pagado las prestaciones sociales al trabajador. Al respecto se observa que el actor reclama los conceptos correspondientes a preaviso, antigüedad según el régimen anterior y antigüedad según el régimen actual multiplicados por dos (2), es decir en forma doble; pero es el caso que nuestra actual Ley Orgánica del Trabajo no establece en su articulado que en algún caso deba calcularse en forma doble al pago de algún concepto derivado de la relación laboral, razón por la cual ateniéndonos a lo reclamado por el actor en su libelo, y tomando en consideración que tal reclamo debe hacerse en forma sencilla, los montos que le corresponderían serían los siguientes: por preaviso cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 453.600,00), ciento nueve mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 109.166,00) por vacaciones fraccionadas, setenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 75.600,00) por bono vacacional fraccionado, ciento setenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 176.400,00) por bono de fin de año, ciento noventa y tres mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 193.746,90) por antigüedad según el régimen actual, ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) por bono de transferencia, setecientos veintiún mil trescientos treinta y tres bolívares 8Bs. 721.333,00) por antigüedad según el régimen actual, y trescientos veintinueve mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 329.281,50) por fideicomiso, todo lo cual arroja la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.164.127,40), que es menos de lo que el trabajador recibió por concepto de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure. En consecuencia, esta sentenciadora determina que al actor le han sido satisfechas en su totalidad las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS RAMON PIÑERO en contra de la empresa “HATO SANTA LUISA, C.A.” representada por los ciudadanos JOSE FELIX BARBARITO y CARLOS RODRIGUEZ MATOS, y así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, once (11) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES