REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ROSA ALFONSO RUIZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia. Inpreabogado Nº 75.239.-

DEMANDADO: RAMÓN IGNACIO GUERRA, en su carácter de Propietario del Fundo Rancho Grande.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.496.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 13/11/2.002, se recibió por distribución expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Trabajo Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana ROSA ALFONSO RUIZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.902.975, asistida por el Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239, en contra del ciudadano RAMÓN IGNACION GUERRA, en su carácter de Propietario del Fundo Rancho Grande, en la cual expuso: Que fue trabajadora del Fundo Rancho Grande, ubicado en la calle El Brazo, entrada Los Pajales del Municipio Biruaca, Estado Apure. Que, la relación laboral se inició el 17/01/1.999. Que, la referida relación laboral terminó el día 17/12/2.000, en virtud de que fue despedida sin justa causa. Que, estuvo laborando por el tiempo de un (01) año y seis (06) meses de manera ininterrumpida. Que, tuvo un salario de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales. Que, la labor que realizó para dicho Fundo era de Cocinera. Que, el mencionado Fundo le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad 25 X 3.000= Bs. 75.000,00; Antigüedad 60 X 3.600= Bs. 216.000,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 54.000,00; Bono Vacacional: Bs. 25.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 26.338,00; Utilidades: Bs. 54.000,00; Utilidades Fraccionadas: Bs. 22.500,00; Fideicomiso: Bs. 50.405,40; Preaviso: Bs. 108.000,00; 104 y 125 de L. O. T.: Bs. 108.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.248.000,00; Para un TOTAL de Dos Millones Cinto Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 2.149.243,00). Invocó y reclamó a su favor lo establecido en los artículos 104, 108, 125, 219, 223, 224 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, por todo lo antes expuesto, solicitó: se le tenga como demandante; por asistida abogado, por interpuesta la presente acción en la cantidad Dos Millones Cinto Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 2.149.243,00), por estimada la demanda en la cantidad de Dos Millones Cinto Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 2.149.243,00).-
En fecha 22/01/2.001, fue admitida la demanda y se ordenó librar compulsa al demandado.-
En fecha 06/02/2.001, el Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al demandado, dicha compulsa corre inserta del folio 5 al 11.-
En fecha 16/02/2.001, la parte actora solicitó la citación por carteles a la parte demandada.-
En fecha 19/02/2.001, la ciudadana ROSA ALFONSO RUIZ, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
En fecha 22/02/2.001, se libra Cartel de Citación al ciudadano Ramón Ignacio Guerra Aracas.-
En fecha 14/03/2.001, el Alguacil de dicho Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 22/03/2.001, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de Defensor Ad – Litem a la parte demandada.-
En fecha 29/03/2.001, se nombra como Defensor Ad – Litem al Abogado Francisco Estrada a quien se le libró Boleta de Notificación.-
En fecha 16/04/2.001, se deja constancia de la notificación por boleta que se le hiciera al Abogado Francisco Estrada como Defensor Ad – Litem.-
En fecha 18/04/2.001, el abogado Francisco Estrada acepta la designación que se le hiciera como Defensor Ad – Litem de la parte demandada.-
En fecha 30/04/2.001, se ordenó citar al defensor ad – Litem del demandado para que de Contestación a la Demanda. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó embargo preventivo sobre los bienes del demandado.-
En fecha 13/06/2.001, el Abogado Leoncio Valera Polanco, en su condición de Juez suplente se Avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 19/06/2.001, se hizo cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejerzan los recursos que creyeren convenientes.-
En fecha 10/07/2.001, se niega la solicitud de la parte actora de decretar Medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado.-
En fecha 08/08/2.001, oportunidad fijada para dar lugar a la Contestación a la Demanda, ninguna persona compareció a dicho acto, así mismo, se declaró abierto el lapso pruebas a partir del primer día de despacho siguiente al de esta fecha.-
En fecha 05/10/2.001, se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas.-
En fecha 05/10/2.001, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente al de esta fecha para dar lugar al acto de informes.-
En fecha 17/10/2.001, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la Confesión Ficta.-
En fecha 06/11/2.001, oportunidad fijada para dar lugar al acto de informes, ninguna de las partes se hizo presente.-
En fecha 07/11/2.001, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 17/12/2.001, la Abogada Eumely Sánchez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 07/01/2.002, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieren los recursos que creyeren convenientes.-
En fecha 03/07/2.002, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, declara Parcialmente Con Lugar la presente acción. Así mismo, se libró Boletas de Notificación a cada una de las partes.-
En fecha 17/07/2.002, el Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, informó a dicho Juzgado sobre la practica de las notificaciones a las partes de la sentencia definitiva.-
En fecha 10/10/2.002, el Apoderado Judicial de la parte actora, Apeló de la decisión dictada en fecha 03/07/2.002.-
En fecha 16/10/2.002, se admite la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora. En esta misma fecha, se hizo cómputo y se oye libremente dicha apelación en ambos efectos, y se ordena remitir el presente expediente con oficio Nº 1.530 anexo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 19/11/2.002, recibido el presente expediente, este Juzgado fijó un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a esta fecha para que las partes presenten informes.-
En fecha 21/08/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el Avocamiento de la Jueza de este Despacho.-
En fecha 02/09/2.003, la Jueza de esta Juzgado, abogada Anaíd Hernández, se Avoca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se libró Boletas de Notificación a cada una de las partes.-
En fecha 11/09/2.001, el Apoderado de la parte demandante se da por notificado del Avocamiento.-
En fecha 08/04/2.004, el Alguacil de este despacho ciudadano Lenin Polanco, informó a este Tribunal de la notificación realizada al Defensor Ad – Litem, Abogado Francisco Estrada.-
En fecha 13/04/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.- Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
A.- Pruebas producidas por la parte demandante:
No produjo de pruebas.
B.- Pruebas producidas por la parte demandada:
No produjo pruebas.
De las pruebas en segunda instancia:
Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Analizado como ha sido el presente expediente y vistos los alegatos de la parte demandante en el libelo de demanda, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en ninguna de las dos instancias, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la anterior disposición legal, se colige que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya se señaló, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. En la oportunidad de lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante ROSA ALFONZO RUIZ con la acción intentada, pretende que se le pague sus prestaciones sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada FUNDO RANCHO GRANDE en la persona de su propietario RAMON IGNACIO GUERRA ARACAS, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda. Observa esta juzgadora que el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por considerar que a la trabajadora demandante no le correspondían los conceptos demandados correspondientes a preaviso e indemnización de preaviso, al respecto se indica que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo cuando el patrono no rechace expresamente alguno de los hechos invocados por el actor en su libelo, éstos se tienen como admitidos, máxime en el caso de marras cuando el patrono incurrió en confesión ficta al no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que le favoreciera; por lo que, si la demandante alegó haber sido despedida sin justa causa y el patrono lo aceptó tácitamente al no contestar la demanda, a la trabajadora legalmente le corresponden tales conceptos reclamados, en virtud que bajo ninguna circunstancia se está calificando el despido, lo cual es objeto de otro procedimiento, sólo que se debe condenar al demandado a pagar los conceptos indicados por haber admitido tales hechos; en consecuencia, el demandado debe pagarle a la trabajadora además de los conceptos condenados a pagar por el Tribunal a quo, las cantidades por concepto de preaviso e indemnización de preaviso, adeudándole a la trabajadora la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.987.243,00) por los siguientes conceptos: doscientos noventa y un mil bolívares (Bs. 291.000,00) por concepto de antigüedad, cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) por vacaciones vencidas, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por bono vacacional, veintiséis mil trescientos treinta y ocho bolívares (Bs. 26.338,00) por vacaciones fraccionadas, cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) por utilidades, veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,00) por utilidades fraccionadas, cincuenta mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 50.405,00) por fideicomiso, ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00) por preaviso, ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00) por indemnización de despido, y un millón doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.248.000,00) por diferencia salarial. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y visto que no es contraria a derecho la petición de la actora por cuanto persigue el pago de sus prestaciones sociales, se hace imperativo declarar con lugar la presente acción y revocar parcialmente el fallo dictado por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante Abog. MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, en fecha 10 de Octubre de 2.002.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ROSA ALFONZO RUIZ en contra del FUNDO RANCHO GRANDE en la persona de su propietario RAMON IGNACIO GUERRA ARACAS.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03-07-2002.
CUARTO: Se ordena de oficio experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, a los fines de calcular: A) la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-01-2001) hasta la ejecución de la sentencia. B) los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la culminación de la relación laboral (17/07/2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 9:30 a.m. del día de hoy, once (11) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.