REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ESTHER DALIXIA MEDINA DE SALAZAR.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
DEMANDADO: GOBERNACIÓ DEL EL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Manuel Pérez, Inpreabogado Nº 91.568.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 14.074.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 02/02/2.004, se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, incoada por la ciudadana ESTHER DALIXIA MEDINA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.198.254, asistida por el Abogado Marcos Goitia Inpreabogado N° 75.239, en contra Del Estado Apure, en la persona del ciudadano Gian Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que el día 01/02/2.000 inició sus labores como Secretaria adscrita al Estado Apure, que durante el tiempo que duró la relación la misma fue cordial entre la Institución y las personas que la integran. Que, el caso es fue despedida de su cargo en fecha 31/12/2.000 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Once (11) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 245.555,56; Intereses del 19/06/1.9997 a la fecha de egreso (31/12/2.000): Bs. 13.359,67; Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral: Bs. 30.694,44; Cesta Ticket del 01/02/2.000 al 31/12/2.000: Bs. 554.400,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 184.166,67; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 184.166,67; Vacaciones Fraccionadas: Bs.137.500,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 1.349.843,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/05/2.002): Bs. 559.670,58;TOTAL ADEUDADO A AL FECHA ACTUAL: Bs. 1.909.513,58. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de sus Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al Estado Apure, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.909.513,58) o en su defecto a ello sea condenado dicho Estado a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constancia de Trabajo; Marcado con la letra “C”: Bauche de Cobro; Marcado con la letra “D”: Contrato Colectivo de los Empleados del Estado Apure. Del folio 09 al 70 corren insertos anexos al libelo de demanda.-
En fecha 05/11/2.022, el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, admite la demanda y libra Oficio N° 1.643 al Procurador General del Estado Apure y Boleta de Citación a la Gobernación del Estado apure, en la persona del ciudadano Luis Lippa, en su carácter de Gobernador de dicho Estado.-
En fecha 15/07/2.003, la ciudadana ESTHER DALIXIA MEDINA DE SALAZAR, antes identificada, otorgó Poder Apud – Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 6 al 9 corren insertas actuaciones del Alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Gerald Almeida.-
En fecha 04/08/2.003, el Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Manuel Pérez, Inpreabogado N° 91.568. En esta misma fecha, se agregó dicho escrito a los autos respectivos.-
En fecha 20/08/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 81 al 91. En esta misma fecha se agregó dicho escrito a los autos respectivos.-
En fecha 21/08/2.003, se declara abierto el lapso probatorio a partir de esta fecha.-
En fecha 25/08/2.003, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se declare extemporánea la Contestación a la Demanda.-
En fecha 21/08/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 95 al 121.-
En fecha 02/09/2.003, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 03/09/2.003, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 22/09/2.002, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de informes.-
En fecha 20/10/2.003, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Del folio 127 al 135, EL Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial declara Sin Lugar la presente acción en fecha 18/12/2.003.-
En fecha 14/01/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 18/12/2.003.-
En fecha 26/01/2.004, se admite la apelación y se hizo cómputo. Así mismo, se Oye dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado con oficio Nº 20 anexo.-
En fecha 09/02/2.004, recibido el presente expediente este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al de esta fecha para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.-
En fecha 26/02/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de esta fecha para dar lugar al acto de informes.-
En fecha 15/04/2.004, vencido el lapso de Informes, se fijó Un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
A.- Pruebas producidas por la parte demandante:
Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos públicos administrativos, que por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad e la contestación de la demanda, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los siguientes hechos
1.- De oficio dirigido a la ciudadana ESTHER MEDINA, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa de la culminación de la relación laboral que existía entre ambas partes por terminación del contrato de trabajo. Con este instrumento queda plenamente demostrada la relación laboral que existió entre las partes, así como que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01/02/2000 y la terminación fue el 31/12/2000.
2.- De recibo de pago a favor de la ciudadana demandante, con los cuales se evidencia la relación laboral que existió entre la ciudadana ESTHER MEDINA y la Gobernación del Estado Apure, así como el sueldo devengado por la actora.
3.- De la IV convención colectiva de trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), para demostrar los beneficios que le puedan corresponder a la demandante, pero es el caso que la actora no pide la aplicación de ninguna de las cláusulas establecidas en dicho contrato.
B.- Pruebas producidas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional .
2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora.
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Pero es el caso que a pesar que la misma establece que el beneficio contemplado en la mencionada ley no debe ser cancelado en dinero efectivo, este Tribunal en reciente decisión de fecha 03-05-04 estableció lo siguiente: “…debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”; razón por la cual estima esta sentenciadora que si es procedente el pago del beneficio de alimentación en dinero efectivo, y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada de Oficio Nº P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se declara.
De las pruebas en segunda instancia:
Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas en la presente causa, y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Secretaria desde el día 01-02-2000 adscrita al Estado Apure hasta el 31-12-2000 fecha en la cual fue despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En el capítulo II de la contestación alega para ser decidida al fondo la excepción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de admitir la acción interpuesta, alegando la inexistencia de la parte demandada en el libelo introducido por la demandante. Este Tribunal le observa a la parte demandada que la excepción opuesta dice textualmente: artículo 346, ord. 11º “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es el cobro de prestaciones sociales no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la demandada. Así se decide.
En el capítulo III de la contestación de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral. Por otra parte, debe establecerse que al limitarse el apoderado de la accionada a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión de la actora, y probar el pago de los montos reclamados durante el curso del proceso y no lo demostró. Como consecuencia de lo anterior, el ente demandado le adeuda a la actora la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 981.509,00) por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: doscientos cincuenta y ocho mil novecientos quince bolívares (Bs. 258.915,00) por antigüedad e intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta mil seiscientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 30.694,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo), quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 554.400,00) por cesta tickets y ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 137.500,00) por vacaciones fraccionadas.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que se hace imperativo revocar el fallo dictado por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante Abog. MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, en fecha 14 de Enero de 2004.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-12-2003.
TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ESTHER DALIXIA MEDINA DE SALAZAR en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 981.509,00). Así se decide Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: A) la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (05-11-2002) hasta la ejecución de la sentencia. B) los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-12-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.
CUARTO: Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00a.m. del día de hoy, once (11) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES