REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 22 de Junio del año 2.004.
194º y 145º
EXPEDIENTE: 14.222.
PARTE RECURRENTE: HORACIO JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.926, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ESTEBAN CASTILLO GARCIA.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
Corresponde a esta alzada decidir en esta oportunidad el Recurso de Hecho ejercido por el abogado HORACIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ESTEBAN CASTILLO GARCIA, en contra de auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2004 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, folio doce (12), que negó la apelación ejercida por el referido abogado en escrito de fecha 21 de Abril de 2004, en contra de auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Abril de 2004, en el expediente Nº 202-2003 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado contentivo de Juicio de Prestaciones Sociales seguido por JOSE ESTEBAN CASTILLO GARCIA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Para decidir este Tribunal observa:
Consta al folio once (11) auto dictado por el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de Abril de 2004, que declaró que si hubo contestación de la demanda en tiempo hábil, y en el cual declara como no hecha la promoción de pruebas de la parte actora.
Por otra parte se observa que consta a los folios doce (12) y trece (13), auto dictado por el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de Mayo de 2004, que negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 12-04-2004, fundamentando tal negativa en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que los autos de mera sustanciación no son apelables, y en el artículo 213 ejusdem que establece que “las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, indicando que el apelante convalidó los mismos por cuanto en la primera oportunidad que se hizo presente en el expediente luego del auto apelado no pidió la nulidad del mismo.
Ahora bien, del contenido del referido auto de fecha 12-04-2004 se infiere que en el mismo se decide sobre un punto de procedimiento, como es la presentación tempestiva de la contestación de la demanda y sobre la extemporaneidad de la promoción de pruebas de la parte actora, lo cual evidentemente podría causar gravamen a alguna de las partes. Siendo así, se concluye que no estamos en presencia de un auto de mero trámite, en razón que el mismo decidió sobre puntos esenciales del procedimiento como es la contestación de la demanda y la promoción de pruebas. Y en cuanto a que el apelante convalidó el auto, se le señala a la Juez de la causa que la norma por ella invocada es clara al indicar que se refiere a nulidades procedentes a instancia de parte, y en el caso que nos ocupa, evidentemente estamos ante una controversia referida al lapso para contestar la demanda y para promover pruebas, relativas al procedimiento laboral que se sigue en la causa Nº 230-2003, por lo que siendo las normas procesales de orden público, mal puede alguna de las partes convalidar algún vicio de procedimiento, y así se establece.
Así las cosas, siendo que el auto apelado no es de sustanciación o mero trámite, y que ninguna de las partes tiene la facultad para convalidarlo o no por ser de orden público, se concluye la declaratoria con lugar del Recurso de Hecho interpuesto, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: CON LUGAR al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado HORACIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ESTEBAN CASTILLO GARCIA, en contra de auto dictado en fecha 11 de Mayo de 2004 por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la apelación ejercida por el mencionado abogado en contra del Auto dictado por el citado Juzgado en fecha 12 de Abril de 2004. En consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oír la apelación interpuesta por el abogado HORACIO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ESTEBAN CASTILLO GARCIA, en contra de auto dictado por ese Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2004, así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:00 m. del día de hoy, veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES