REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: JOSE MERGAL SOLANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ.
DEMANDADO: ALBERTO VELUTINI en su carácter de propietario del HATO “CABUYARE”.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FRANCISCO RAFAEL ESTRADA.
MOTIVO: INDENNIZACIÓN LABORAL.
EXPEDIENTE Nº: 13.683
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 24-04-2003 el abogado HECTOR BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.716, Inpreabogado N° 44.213 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MERGAL SALANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.903 y de este domicilio, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado en la oficina de Notaría Pública de San Fernando de Apure, inscrito bajo el N° 07, tomo 39 de fecha 29-10-2002, el cual anexó marcada con la letra “A”, instauró demanda de INDEMNIZACIÓN LABORAL contra el ciudadano ALBERTO VELUTINI, en su carácter de propietario del Hato “Cabuyare” y en la cual expone: Que pretende demandar para así demostrar y justificar ampliamente de manera la Acción de Cobro de Sueldos, Indemnización, Laboral y Demás Beneficios de Prestaciones Sociales, previstas en las normas sustantivas y adjetivas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a los fines de obligar al ciudadano ALBERTO VELUTINI, en su carácter de propietario del Hato “Cabuyare” ubicado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, a pagarle a su representado la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.227.362,58) por concepto de Indemnización laboral, los cuales se le adeuda desde cuando prestaba sus servicios laborales para el mencionado ciudadano VELUTINI, en el Hato de su propiedad ya identificado.
Que el caso es, que su representado desde la fecha 08-09-1993 comenzó a prestar sus servicios como encargado para el Hato “Cabuyare”, propiedad del ciudadano Alberto José Velutini Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.225, ubicado por el sector Cabuyare, de la Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta la fecha 15-06-2002, fecha en que su representado terminó sus actividades como encargado del Hato Cabuyare y en virtud de que el antes mencionado propietario del Hato Cabuyare, sacó todo el ganado existente dentro de los terrenos y designó como nuevo encargado del Hato al ciudadano Vicente Colina, no le han sido cancelados los salarios correspondientes por concepto de quincenas, así como los beneficios laborales a los cuales tiene derecho, y que suman en total la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.227.362,58), las cuales se discriminan de la siguiente manera: Sueldos: Artículo 173 L.O.T. Del 09-09-94 al 30-04-97, lapso 3 años 7 meses Bs. 15.000,00 mensuales x 43 meses - Bs. 645.000,00; Del 01-05-97 al 30-04-98, lapso 1 año Bs. 68.000,00 mensuales x 12 meses = Bs. 816.000,00, del 01-05-98 al 30-04-99, lapso 1 año = Bs. 90.000,00 mensuales x 12 meses = Bs. 1.080.000,00, del 01-05-99 al 30-04-00, lapso 1 año Bs. 108.000,00 mensuales x 12 meses = Bs. 1.296.000,00, del 01-05-00 al 30-04-01, lapso 1 año Bs. 129.600,00 mensuales x 12 meses = Bs. 1.555.200,00, del 01-05-01 al 30-04-02, lapso 1 años, Bs. 142.560,00 mensuales x 12 meses = Bs. 1.710.720,00, del 01-05-02 al 15-06-02, lapso 1 mes y medio Bs. 5.227,20 diarios x 45 días = Bs. 235.224,00; bono de transporte y alimentación : Del 01-06-94 30-01-96 lapso 1 año, 8 meses Bs. 300,00 x diario x 30 días = Bs. 9.000,00 x 20 meses = Bs. 180.000,00, del 01-02-96 al 30-04-97, lapso 1 año 3 meses Bs. 1300,00 diario x 30 días = Bs. 39.000,00 x 15 meses = Bs. 585.00,00; bono subsidio salarial: Del 01-04-95 al 30-04-97, lapso 2 años Bs. 300,00 x 30 = Bs. 9.000,00 x 24 meses = Bs. 216.000,00; indemnización laboral: Período fecha ingreso: 09-09-93 a la fecha de egreso 15-06-02; antiguo régimen 09-09-93 al 1 5-06-97. Prestación de antigüedad: 90 x Bs. 500,00 = Bs. 45.000,00, compensación por transferencia 90 x Bs. 500,00 = Bs. 45.000,00; nuevo régimen 16-06-97 al 15-06-02 antigüedad 5 x 70 = 350 días x bs. 5.227,20 = Bs. 1.829.520,00; prestación antigüedad 2,4,6,8,10 = 28 días x Bs. 5.227,20 = 146.361,60; preaviso 60 días x Bs. 5.227,20 = Bs. 313.632,00; vacaciones vencidas 1994 15 días x Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; vacaciones vencidas 1995 16 días x Bs. 500,00 = Bs. 8.500,00; bono vacacional 1996 17 días x Bs. 500,00 Bs. 9.000,00; bono vacacional 1997 18 x Bs. 2.266,66 = Bs. 40.794,88; bono vacacional: 1998 19 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 57.000,00; bono vacacional 1999 20 días x Bs. 3.600,00 = Bs. 72.000,00; bono vacacional 2000 21 días x Bs. 4.320,00 = Bs. 90.720,00; bono vacacional 2001 22 días x Bs. 4.752,00 = Bs. 104.522,00; vacaciones fraccionadas: 1,91 x 9 = 17,25 días x Bs. 4.752,00 = Bs. 81.972,00; bono vacacional 1994 7 días x Bs. 500,00 = Bs. 3.500,00; bono vacacional 1995 8 días x Bs. 500,00 = Bs. 4.000,00; bono vacacional 1996 9 días x Bs. 500,00 = Bs. 5.400,00; bono vacacional 1997 10 días x Bs. 2.266,66 = Bs. 22.666,60; bono vacacional 1998 11 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 33.000,00; bono vacacional 1999 12 días x Bs. 3.600,00 = Bs. 43.200,00; bono vacacional 2000 13 días x Bs. 4.320,00 = Bs. 56.160,00; bono vacacional 2001 14 días x Bs. 4.752,00 = Bs. 66.528,00; bono vacacional fraccionado 1,25 x 9 = 11,25 x Bs. 4.752,00 = Bs. 53.460,00; bono de fin de año 1994 15 días x Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; bono de fin de año 1995 15 días x Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00; bono de fin de año 1996 15 días x Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00 ; bono de fin de año 1997 15 días x Bs. 2.266,66 = Bs. 33.999,90; bono de fin de año 1998 15 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 45.000,00; bono de fin de año 1999 15 días x Bs. 3.600,00 = Bs. 54.000,00 ; bono de fin de año 2000 15 días x Bs. 4.320,00 = Bs. 64.800,00; bono de fin de año 2001 15 días x Bs. 4.752,00 = Bs. 71.280,00; bono de fin de año fraccionado 1,25 x 9 = 11,25 x Bs. 4.752,00 = Bs. 53.460,00; intereses prestaciones al 33 % x 520,00 = Bs. 603.741,60; total general Bs. 12.227.362,58.
Fundamentó la presente acción en las pruebas documentales agregadas, marcadas con las letras A, B, C y D, en la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 108, 133, 137, 59, 60, 61, 64, 104 y 173.
Que por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que ocurrió ante esta autoridad actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE MERGAL SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.903 para demandar, como en efecto demandó en este acto y en este Tribunal, al ciudadano ALBERTO JOSÉ VELUTINI TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.225 en su condición de propietario del Hato “Cabuyare” Parroquia San Rafael de Atamaica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en su carácter de patrono, donde puede ser citado y así lo solicitó de forma expresa, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagarle a su representado la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUTRO BOLÍVARES (Bs. 8.319.114,00) por concepto de Salarios dejados de percibir durante los Nueve (09) años y nueve (09) meses de servicios prestados para el mencionado Hato “Cabuyare”; SEGUNDO: En pagarle la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.3.908.218,58), por concepto de la indemnización laboral y demás beneficios de prestaciones sociales que le corresponden a su representado por el tiempo de servicio prestado en el Hato “Cabuyare”; TERCERO: Que le sean cancelados previa experticia complementaria del fallo respectivo, el monto correspondiente por concepto de intereses por los meses de mora en el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de la ejecución del fallo definitivamente firme; CUARTO: En que igualmente se ordene experticia complementaria del fallo respectivo ordenando la indexación sobre el monto a cobrar por concepto de las prestaciones sociales demandadas en nombre de su poderdante. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.227.362,58).
En fecha 21-05-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al ciudadano Alberto Velutini, en su carácter de propietario del Hato “Cabuyare”, parte demandada.
Al folio 15 corren insertas las actuaciones del alguacil dejando constancia que no localizó al ciudadano Alberto Velutini, representante del Hato “Cabuyare”, parte demandada.
En fecha 03-07-03 este Tribunal ordenó citar por cartel a la parte demandada, ciudadano Alberto Velutini. Se libró cartel de citación.
Al folio 19 corre inserta actuación del alguacil del Tribunal, dejando constancia que fijó cartel de citación en la puerta del Hato Cabuyare”, igualmente fijó copia del mismo a las puertas del Tribunal.
En fecha 25-08-03 oportunidad fijada para que la parte demandada compareciera ante este Tribunal, la misma no se hizo presente.
En fecha 11-09-03 el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado Francisco Estrada, se ordenó librar boleta de notificación. En fecha 13-10-03 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Abogado Francisco Estrada, defensor designado.
En fecha 15-10-03 el abogado Francisco Estrada, aceptó el cargo de Defensor designado por el Tribunal y dio su juramento de Ley.
En fecha 19-11-03 este Tribunal ordenó emplazar al Abogado Francisco Estrada, defensor judicial designado, para que comparezca el tercer día de Despacho, a dar contestación a la demanda.
Al folio 28 corre inserto actuación del alguacil dejando constancia que notificó al Defensor designado, Dr. Francisco Estrada.
En fecha 04-12-03 el Dr. Francisco Estrada, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 09-12-03 el Dr. Francisco Estrada, defensor judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
En fecha 15-12-03 el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Balcazar, promovió pruebas.
En fecha 16-12-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha17-12-03 admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18-12-03 el Dr. Francisco Estrada, defensor judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal suspender la presente causa, por un lapso de (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 18 del Código de Ética del Abogado en concordancia con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha 27-02-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Héctor Balcazar y el Dr. Francisco Estrada, defensor judicial de la parte demandada, solicitaron al Tribunal ordenar la continuación de la causa a los fines de que tenga la terminación de la misma, de conformidad con el artículo 16 del Código de Ética Profesional del Abogado en concordancia con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02-03-04 este Tribunal acodó reanudar el proceso, y ordenó continuar con la evacuación de testigos en la forma establecida en los autos de admisión de pruebas de fecha 17-12-03. Del folio 40 al 46 corren insertas las declaraciones del los testigos Caleb Delgado, Pablo Narváez, y Víctor Manuel Rivera, los ciudadanos Juan Cortez y Víctor Miguel Valor Rivera no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró desiertos. En fecha 22-03-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó (15) días de despacho, incluyendo el día 22-03-04 para el acto de informes. En fecha 26-04-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Héctor Balcazar, presentó informes. Vencido el lapso de informes, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 27-04-04 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Original de poder otorgado por el demandante ciudadano JOSE MERGAL SOLANO al abogado en ejercicio Héctor Balcazar, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 29 de Octubre de 2002, anotado bajo el Nº 07, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Este instrumento, a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la legitimidad que tiene el Ab. HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ para actuar en el presente juicio en representación del demandante.
2.- Original de escrito, suscrito por el ciudadano ALBERTO VELUTINI T., parte demandada en la presente causa, dirigido a las autoridades competentes o a quien pueda interesar, mediante el cual se le notifica al ciudadano JOSE MERGAR SOLANO que se autorizó al ciudadano Vicente Colina para recoger y trasladar caballos y ganado en el Hato “Cabullare”, de su propiedad y de su padre ciudadano José A. Velutini R. Este instrumento, por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado no manifestó formalmente si lo reconoce o lo niega, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido; y constituye una presunción de relación laboral entre el actor y el demandado quien suscribió tal instrumento, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto si le informa al accionante que está autorizando a un tercero para recoger su ganado en el Hato donde el demandante alega haber prestado sus servicios, de esta conducta debe inferirse que es el responsable del cuidado de tales animales y de lo que ocurra en el mencionado Hato “Cabuyare”; situación ésta que constituye una presunción a favor el demandante, de que prestaba sus servicios para el demandado.
3.- Original de permiso de pesca expedido por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas mediante el cual se le otorga permiso especial de pesca al ciudadano Alberto Velutini. Por cuanto el actor no especifica lo que pretende demostrar con esta documental, esta juzgadora se abstiene de valorarla.
4.- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Alberto Velutini, la cual está ilegible, razón por la cual tampoco se valora.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Testimoniales de los ciudadanos:
a) JUAN CORTEZ. Habiendo sido promovido, se fijó la oportunidad para su comparecencia, no asistió en la hora y fecha indicada.
b) CALEB ISMAEL DELGADO. Promovido y evacuado en su oportunidad. De acuerdo al interrogatorio formulado por el promovente, manifestó conocer a las partes en el presente juicio, al ser preguntado sobre el particular tercero, respondió: “que estaba encargado del hato Cabuyare”, a la cuarta pregunta responde: “empezando el invierno en el año 2002”. A la quinta pregunta responde: “porque el dueño sacó todo el ganado y lo asignó a otro encargado”. A la sexta pregunta responde: “durante el tiempo que trabajé nunca ví que le pagaran sueldo, el vivía del ordeño de su propio ganado”. A la séptima pregunta respondió: “por cinco (5) temporadas de invierno”. A la octava pregunta respondió: “Porque vivo en el sector y porque trabajé como liniero y halando machete en las temporadas de invierno”.
c) PABLO RAFAEL NARVÁEZ. Promovido y evacuado en su oportunidad. De acuerdo al interrogatorio formulado por el promovente, manifestó conocer a las partes en el presente juicio, al ser preguntado sobre el particular tercero, respondió: “que estaba encargado del hato Cabuyare”, a la cuarta pregunta responde: “Bueno, eso si no recuerdo, porque yo había dejado de trabajar en esa zona”. A la quinta pregunta responde: “fecha exacta no se porque lo conocí en el 93 y ya estaba trabajando allí”. A la sexta pregunta responde: “No conozco que le pagaran, creo que no le pagaban, el tuvo problemas con el sueldo, que no le pagaban”. A la séptima pregunta respondió: “Desde el año 93 hasta el año 2.000, viajé por allí como siete años”. A la octava pregunta respondió: “Porque lo conocí y sé que tenía problemas con su pago, el dueño desistía de venir al fundo, y lo dejaba mucho tiempo solo, yo era constante viajero de esa zona siempre intercambiaba la mercancía como comida por animales”.
d) VÍCTOR MANUEL RIVERA. Promovido y evacuado en su oportunidad. De acuerdo al interrogatorio formulado por el promovente, manifestó conocer a las partes en el presente juicio, al ser preguntado sobre el particular tercero, respondió: “encargado del Hato Cabuyare”. A la cuarta pregunta respondió: “empezando el invierno del año 2.002 cuando sacó el ganado hacia San Fernando”. A la quinta pregunta respondió: “motivado a que le llegó una carta de despido de su jefe”. A la sexta pregunta: “porque yo trabajaba de liniero en ese tiempo y ahora él no está trabajando allí sino el señor Colina”. A la octava pregunta respondió: “Comenzó a trabajar a finales del año 93”. A la novena pregunta respondió: “mientras yo estuve trabajando allá nunca le pagaron”. A la décima pregunta respondió: “porque lo conocí y para mantenerse a veces tenía que vender algún animal de su propio rebaño o por la venta de queso que sacaba de su propio rebaño, pero ahora no tiene nada”. Al ser repreguntado por el defensor ad-litem de la parte demandada, contestó a la primera repregunta: “porque tengo conocimiento de esos hechos y yo trabajé allí como liniero”. A la segunda repregunta respondió: “ninguna eso es problema de ellos”.
Al examinar las deposiciones de todos los testigos, se puede apreciar claramente que las mismas concuerdan entre sí, todos son contestes en los hechos narrados, ninguno de ellos entra en contradicción en sus declaraciones ni aún cuando son repreguntados, sino que por el contrario, demuestran tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a todo lo dicho por los mismos en sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió ningún tipo de pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes en el presente procedimiento, y habiendo quedado demostrado que el ciudadano demandante prestó sus servicios como Encargado para el Hato “Cabuyare” propiedad del ciudadano ALBERTO VELUTINI desde el 08 de Septiembre 1.993 hasta el 15 de Junio de 2.002 en, es por lo que reclama el pago de sueldo, indemnización laboral y demás beneficios de prestaciones sociales. Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda solo se limitó a negar, rechazar y contradecir los montos mencionados en el libelo de la demanda, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, lo que adminiculado con las pruebas aportadas al proceso por el actor demuestran plenamente la relación de trabajo alegada. Por otra parte, se indica que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión del actor, y probar el pago de los montos reclamados durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.
Habiendo quedado demostrado que el demandante trabajó para el demandado desde el 08 de Septiembre de 1993 hasta el 15 de Junio de 2002, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades: siete millones trescientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 7.338.144,00) por concepto de salarios no cancelados desde el 09-09-94 al 15-06-2002, setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 765.000,00) por bono de transporte y alimentación (según régimen anterior), doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00) por bono subsidio salarial (régimen anterior), noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) por prestación de antigüedad y bono de transferencia del régimen anterior (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), un millón ochocientos veintinueve mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.829.520,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, trescientos trece mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 313.632,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, trescientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 389.991,00) por vacaciones vencidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 234.454,00) por bono vacacional fraccionado vencido, ochenta y un mil novecientos setenta y dos bolívares (Bs. 81.972,00) por vacaciones fraccionadas, cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 53.460,00) por bono vacacional fraccionado, doscientos noventa y un mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 291.579,00) por bono de fin de año vencido, cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 53.460,00) por bono de fin de año fraccionado, y quinientos setenta mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 560.150,00) por intereses, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ MERGAL SOLANO en contra del ciudadano VELUTINI ALBERTO, en su carácter de propietario del “Hato Cabuyare”, y así se decide. Se CONDENA al ciudadano VELUTINI ALBERTO, en su carácter de propietario del “Hato Cabuyare” a pagar a la parte demandante la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SAESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 12.227.362,00). Así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria, la cual deberá realizarse por un único experto, designado por este Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (21-05-2.003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (15-06-2.002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro (2.004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se ordenó su publicación.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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