REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ARMANDO EFRAIN OJEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. MIGUEL ÁNGEL CORTEZ.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.858.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11-08-03 el ciudadano ARMANDO EFRAIN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.054, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 12-10-2000, inició sus labores como OBRERO, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 31-12-2002, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de dos (02)años y diecinueve (19) días, de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 2.411.200,00 + intereses Bs. 703.170,65 desde el 12-10-00 a la fecha de egreso 31-12-02 Art. 108 L.O.T.; otras deudas: Cesta ticket del 2-10-00 al 31-12-02 Bs. 302.400,00; diferencia de salarios Bs. 366.000,00 (anexo III); indemnización por despido injustificado 60 días Bs. 528.000,00; indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 528.000,00 Art. 125 L.O.T.; vacaciones fraccionadas Bs. 497.400,00 Art. 225 L.O.T.; Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 5.336.170,65; Cláusula 34 (indemnización laboral) Contrato Colectivo (desde 31-03-01 al 31-08-012 hay 17 Bs. 2.692.800,00; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-08-02) Bs. 2.565.109,27 Art. 92 Constitución Nacional (anexo IV); total adeudado a la fecha actual Bs. 10.594.079,92. Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 10.594.079,92) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C.
En fecha 26-08-2001 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
Al folio 46 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano OJEDA ARMANDO EFRAIN, parte actora, al Dr. MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239.
Del folio 47 al 49 corre inserto las actuaciones del alguacil dejando constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure y al Dr. Luis LIppa. Al folio 50 corre inserto poder apud-acta conferido por el Dr. Reinaldo Mirabal, Procurador General del Estado Apure, al Dr. Miguel ángel Cortez, Inpreabogado N° 87.505. Anexó copia de Gaceta Oficial.
En fecha 18-02-04 oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, ninguna de las partes se hizo presente.
En fecha 26-02-04 el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas, documentales. En fecha 01-03-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 02-03-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandad
En fecha 23-03-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 23-03-04 para el acto de informes. En fecha 27-04-04 el Dr. Marcos Goitia, apoderado de la parte demandante, presentó informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 17-06-02 para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante ARMANDO EFRAIN OJEDA, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 11-08-2003, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) correspondiente al período 2001-2002. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado; pero en cuanto a su aplicación, se observa que la cláusula que el actor pide se le aplique relacionada con la indemnización laboral, no se relaciona con la contenida en la cláusula 34 que señala, la cual corresponde al suministro de útiles escolares, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación.
3.- Copia fotostática de Constancia de trabajo suscrita por el Director del Núcleo Escolar Rural N° 312 de Mantecal del Estado Apure, de fecha 18 de Marzo de 2003, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrándose con tal instrumento la relación laboral entre el actor y la demandada, así como el cargo desempeñado como Obrero y fecha de inicio de dicha relación laboral (02-10-2000).
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
C.- Con los informes:
1.- Original de oficio Nº 092 de fecha 01/09/2003 dirigido al Abg. Marcos Goitía, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, mediante el cual se le informa que e ciudadano ARMANDO EFRAIN OJEDA no ha procesado el pago de sus prestaciones sociales, y le solicita al mencionado ciudadano que especifique los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales. Al respecto se observa que por ser éste un instrumento público administrativo, surte plena prueba, tal como lo alega el actor, para demostrar que el ente demandado reconoce que le adeuda al ex trabajador ARMANDO EFRAIN OJEDA sus prestaciones sociales; lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo esta sentenciadora no acoge tal criterio jurisprudencial, a pesar que se trata de un fallo emitido por la Sala Constitucional, en virtud que tal sentencia no está referida a interpretación de norma alguna, y no es vinculante su aplicación para esta juzgadora, así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 12-10-2000 hasta el día 31-12-2002 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda no comparece; por lo que en su escrito de promoción de pruebas alega en su defensa el articulo 40 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, según el cual se tendrá como contradicha en toda y cada una de sus partes; sin embargo, esta sentenciadora observa que de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la contestación de la demanda no puede hacerse en forma genérica, so pena de incurrir en confesión indicando la referida norma que la contestación se realizara en forma pormenorizada, razón por la cual y tratándose de esta ultima de una norma especial en la materia, que en el presente procedimiento se sigue, a la parte demandada, solo le queda la posibilidad en su defensa de probar algo que le favorezca, y mal puede, tal como lo hizo en este caso, esgrimir hechos nuevos como la prescripción de la acción intentada, en el lapso de promoción de pruebas; por lo que quien aquí decide desecha tal argumento y así se decide.
Por otra parte, en relación con los interés moratorios y la indexación reclamados y calculados por el actor en su libelo de la demanda, debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrero, desde el 12-10-2000 hasta el 31-12-2002, es decir, por un lapso de dos años, dos meses y diecinueve días; por no haber la parte demandada desvirtuado tal hecho. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. Y no habiendo la accionada demostrar el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: Tres millones ciento catorce mil trescientos setenta bolívares (Bs. 3.114.370,00) por prestación de antigüedad mas intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, trescientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 366.000,00) por diferencia de salarios, quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 528.000,00) por indemnización por despido injustificado, quinientos veintiocho mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 528.000,00) por indemnización sustitutiva del preaviso, cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 497.400,00) por vacaciones fraccionadas, y trescientos dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 302.400,00) por cesta tickets. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ARMANDO EFRAIN OJEDA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana SILVIA ZORAIDA CASTILLO la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.033.770,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (26-08-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (31-12-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES