REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RAMOS.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS Y ALBERTO A. MORALES, Inpreabogado Nos. 98.546 y 71.294, respectivamente.-


DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARÍA ELENA MALDONADO RAMOS, Inpreabogado Nº 93.886.-


MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIÓNES SOCIALES).-


EXPEDIENTE Nº: 14.003.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 28/10/2.003, los Abogados JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS Y ALBERTO A. MORALES, Inpreabogado Nos. 98.546 y 71.294, respectivamente, en representación del ciudadano CARLOS ALBERETO RAMOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.581.523, según consta de Documento debidamente notariado bajo el Nº 72, tomo 30, el cual acompañó al libelo de la demandada marcado con la letra “A”, presentaron demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra de la Gobernación del Estado Apure, en la cual exponen: Que en fecha 01/04/1.996, comenzó a prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida a la orden del Ejecutivo Regional del Estado Apure, desempeñando el cargo de Obrero según consta de los anexos “A y B” respectivamente, hasta el día 15/05/2.001, devengando un sueldo para la fecha de su despido de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Que desde el momento que comenzó a prestar sus servicios siempre lo hizo de manera eficiente, honesta y responsable, en ocho (08) horas diarias. Que mientras se desempeñó como Obrero en el Ejecutivo Regional del Estado apure, la relación de trabajo fue en principio a través de un contrato escrito el cual al vencerse no fue renovado y continuó prestando sus servicios en las labores que se le encomendaron, que en virtud de esto, en su humilde opinión pasó a ser un empleado fijo y por lo tanto tenía derecho a gozar de todos los privilegios otorgados por la Ley y demás privilegios que los que gozan los empleados dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Apure, visto que tenía cinco (05) años con quince (15) días laborando. Que en fecha 15/01/2.001, se le notificó que le trasladar al Departamento de personal, con motivo de la firma de un contrato para que le pudiera cancelara todos los cesta Ticket que se le adeudaban, razón por la cual procedió a suscribirlo, para la fecha de vencimiento de dicho contrato anexo”A” se le notificó que estaba despedido por que su contrato se había terminado por que el mismo decía tres meses, cuando preguntó por sus prestaciones le responden que el no tenía derecho a estas por que solo había trabajado tres (03) meses. Que por todo la antes expuesto a la fecha de la interposición de la presente demanda su patrono se negado a cancelarle sus Prestaciones Sociales las cuales según lo aplicado en la Carta Magna y la Doctrina aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia son deudas exigibles en todo momento y no opera contra ella ningún alegato en contrario. Que con el citado sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) sus derechos derivado de dicha relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad Antiguo Régimen: Bs. 60.000,00; Antigüedad Actual Régimen: Bs. 899.466,46; Intereses: Bs. 516.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 1.008.000,00; Vacaciones: Bs. 648.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 264.000,00; Cláusula de Soude: Bs. 3.000.000,00; Cesta Ticket: Bs. 2.000.000,00; Aguinaldos: Bs. 144.000,00; Preaviso: Bs. 216.000,00; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 8.695.466,46; Corrección Monetaria o Indexación: Bs. 6.173.781,19; Intereses de Mora: Artículo 92 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 8.616.212,01; TOTAL EXPERTICIA: Prestaciones Sociales: Bs. 8.695.466,46; corrección Monetaria: Bs. 6.173.781,19; Intereses de Mora: Bs. 8.616.212,55; TOTAL EXPERTICIA: Bs. 23.485.460,02. Fundamentó la demanda en los artículos 65 y 66, 104, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 89, numeral 2º, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso con el patrono, solicitó se declare precedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales por haber prestado sus servicios como Obrero, durante cinco (05) años y quince (15) ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos del escrito de demanda, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.485.406,02). Del folio 12 al 23.-
En fecha 25/11/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa y Cartel de Notificación al Estado Apure.-
En fecha 16/12/2.003, el Procurador General del Estado Apure, Abogado Reinaldo Mirabal, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Maria Elena Maldonado Ramos, Inpreabogado Nº 93.886.-
Del folio 31 al 32, corren insertas actuaciones por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 18/02/2.004, los Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron cómputo de los lapsos para determinar si se han llenado los extremos del artículo 362 del C. P. C. en esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 34 al 46.-
En fecha 27/02/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto al folio 47.-
En fecha 01/03/2.004, se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 02/03/2.004, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 19/03/2.004, se ordenó librar copias certificadas del presente expediente a la Apoderada Judicial de la parte demandada.-
En fecha 23/03/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para presentar Informes.-
En fecha 27/04/2.004, Ambas partes presentan escrito de Informes los cuales corren insertos del folio 54 al 58 parte actora y del folio 59 al 63 parte demandada.-
En fecha 28/04/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1. Original de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 12 de Septiembre de 2003 anotado bajo el Nº 72, tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Mediante el cual se demuestra la legitimidad para actuar en el presente Juicio los abogados ALBERTO A. MORALES y JOSE ALBERTO MORALES en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS PEREZ.
2.- Copias fotostáticas de contratos de trabajo suscritos entre el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, ente demandado y el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, de las fechas comprendidas, el primero entre el 01-04-96 y 31-12-96, y el segundo entre el 01-01-2001 y el 31-03-2001 mediante los cuales se puede evidenciar la relación ininterrumpida de trabajo que existió entre las partes mencionadas, por cuanto tal hecho esgrimido por la parte demandante en el libelo no fue negado en la oportunidad de la contestación de la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
Invocó el merito favorable de autos, pero no señaló expresamente a cuales autos se refiere, por lo que nada tiene esta Juzgadora que valorar.
Invocó el valor literal y exacto de la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.538. Esta Sentenciadora le observa a la promoverte, que el articulado contenido en nuestro ordenamiento jurídico legal no se produce en el juicio como prueba, sino que se solicita su aplicación al caso concreto, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, sino que se analizará mas adelante como fundamentos de derecho alegados a favor de la parte demandada.
Invocó igualmente el carácter vinculante de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; la cual no acompañó, sin embargo se hace la observación que a pesar de ser una Sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 01-04-1996 hasta el día 15-05-2001 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de cinco (05) años, un (01) mes y cuatro (04) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda, alega para que sea resuelto como punto previo en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, que el actor “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y contraer obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara sin lugar el punto previo opuesto y por ende la EXISTENCIA de la parte demandada, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 01-04-1996 y fecha de egreso 15-05-2001, es decir, un lapso de cinco años, un mes y cuatro días. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró.
Por último la accionada en el Capítulo III alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta ticket, esta Juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral en un año después de entrada en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; por lo que se infiere que al demandante le corresponde tal concepto a partir del 1° de Enero de 2000. Y en cuanto a la procedencia del pago de tal beneficio en dinero efectivo, este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/04, estableció el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, se ordena el pago del beneficio de cesta ticket en dinero efectivo, y así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrero, 01-04-1996 hasta el día 15-05-2001 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de cinco (05) años, un (01) mes y cuatro (04) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por antigüedad del régimen anterior de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón cuatrocientos catorce mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.414.466,00) por prestación de antigüedad mas intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, un millón ocho mil bolívares (Bs. 1.008.000,00) por indemnización por despido injustificado, seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00) por vacaciones vencidas, doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00) por diferencia de salarios, un millón doscientos noventa y siete mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.297.120,00) por cesta ticket, ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) por aguinaldos fraccionados, doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00) por preaviso, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTIA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.051.586,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (25-11-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (15-05-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES