REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ARMAS MARILUZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA).
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE: ABG. CARLOS VILLANUEVA.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.755.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 12-05-2003 la ciudadana ARMAS MARILUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.320, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representado por el Abogado CARLOS VILLANUEVA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 06-10-1994 inició sus labores como empleada contratada, adscrita al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, hasta el día 31-12-2002, fecha en que renunció de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de ocho (08) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.606.823,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 257.696,00 + intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 22.103,52; bono de transferencia: Bs. 99.581,62 Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (31-12-02) Bs. 1.293.531,63 Art. 668 L.O.T. Parágrafo 2 (anexo 2); Prestaciones de antigüedad: Bs. 9.923.320,84 + intereses Bs. 5.123.000,33 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (31-12-02) Art. 108 L.O.T. (anexo 3); otras deudas: Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 31-12-02 Bs. 3.326.400,00; bono único para los Empleados de Educación Decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00; vacaciones fraccionadas: Art. 225 L.O.T Bs. 450.903,20; total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 21.005.233,94; cláusula 45 del Contrato Colectivo del Municipio Autónomo San Fernando: Bs. 10.181.016,84; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (28-02-03) Bs. 1.046.114,57 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 32.232.365,36.
Citó los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales al MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representado por el DR. CARLOS VILLANUEVA, SINDICO MUNICIPAL DEL ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.232.365,36) o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D. En fecha 03-06-03 fue admitida la demanda, se libró oficio N° 0990/ 417 al Dr. Carlos Villanueva, Sindico Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure (Alcaldía).
Al folio 45 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana MARILUZ ARMAS, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.
Del folio 46 corren inserta acta consignada por el alguacil de éste Tribunal, dejando constancia que notificó al Dr. Carlos Villanueva.
En fecha 10-09-03, oportunidad fijada para el acto de la contestación a la demanda, ninguna de las partes se hizo presente. En fecha 17-09-03 oportunidad fijada para agregar las pruebas promovidas por las partes, ninguna de las partes las promovió. En fecha 18-09-03 oportunidad fijada para admitir las pruebas promovidas por las partes, no hubo ninguna que admitir. En fecha 22-09-03 el Dr. Marcos Goitia, solicitó al Tribunal declarar la confesión ficta, en el presente proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-09-03 el abogado Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, solicitó la reposición del presente juicio al estado de admitirla nuevamente, por cuanto no consta la notificación del ciudadano Freddy Ibáñez Pereira, quien es el Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando, parte demandada.
En fecha 25-09-03 este Tribunal ordenó Reponer la presente causa y admitió nuevamente la misma, se emplazó a la demandada Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure (Alcaldía), en la persona de su representante legal Dr. Carlos Villanueva, se notificó al Alcalde del Municipio San Fernando, mediante boleta.
Del folio 55 al 56 corren insertas las actuaciones del alguacil del Tribunal, dejando constancia que notificó al Dr. Carlos Villanueva, representante de la demandada y al ciudadano Freddy Ibáñez Pereira, alcalde del Municipio Autónomo San Fernando.
En fecha 12-05-04, oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, ninguna de las partes se hizo presente.
En fecha 20-05-04 oportunidad para agregar las pruebas promovidas por las partes, ninguna las partes las promovió. En fecha 24-05-04 oportunidad para admitir las pruebas promovidas por las partes, no hubo ninguna que admitir.
En fecha 27-05-04 el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Marcos Gotilla, solicitó al Tribunal la confesión ficta en el presente juicio.
En fecha 15-06-04 el Tribunal fijó el octavo día de Despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, el demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), representado por el Dr. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló este sentenciador, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, según se evidencia de acta levantada por este Tribunal en fecha 12-05-2004, cursante al folio 51sj7, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En la oportunidad de lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante MARILUZ ARMAS, con la acción intentada, pretende que se le pague sus Prestaciones Sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se decide.
Es por todo lo antes analizado, es que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), representado por el Dr. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana, MARILUZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.320, mediante su apoderado Abogado en ejercicio Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.249 en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), representado por el Dr. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se condena al demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), a cancelarle a la demandante MARILUZ ARMAS, las cantidades por los conceptos antes señalados, todo lo cual da la suma de VEINTIUN MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.005.233,94) y así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-12-2002), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (25-09-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE (ALCALDIA), de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, martes, veintinueve (29) de junio del año dos mil Cuatro (2.004), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anaíd Hernández Zavala
La secretaria,
Abg. Auri Torres Lárez.
En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Auri Torres Lárez.
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