REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: REINOSO LEAL BENIGNO ANTONIO, SILVA CESAR ASDRÚBAL y MARIÑO JOSÉ RANGEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL BAR RESTAURANT CATI C.A.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.806.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03-07-2003 los ciudadanos REINOSO LEAL BENIGNO, SILVA CESAR ASDRÚBAL y MARIÑO JOSÉ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.983.046,8.150.066 y 8.193.691 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la EMPRESA MERCANTIL BAR RETAURANT CATI C.A., Empresa Mercantil de este domicilio y registrado bajo el N° 54, folios vlto 116 al 123, Tomo II del Registro Mercantil de esta ciudad de San Fernando ubicada entre la Calle Ayacucho cruce con Arismendi, representado por el ciudadano JOSÉ NOGUERA CARPIO, y en la cual expone: Que el caso es que el primer prenombrado fue despedido en fecha 30-09-2001. el segundo prenombrado fue despedido en fecha 30-10-2001 y el tercer prenombrado fue despido en fecha 24-12-2001 y hasta los actuales momentos no les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales; que duraron un tiempo de trabajo de seis (06) años, seis (06 meses y siete (07) días para el primer prenombrado, cinco (05) años, un (01) mes y diecisiete (17) días para el segundo prenombrado y dos (02) años y un (01) mes para el tercer prenombrado de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES Bs.144.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: REINOSO LEAL BENIGNO ANTONIO: Indemnización Antigüedad: Bs. 42.500,00 + intereses Bs. 6.520,67; bono de transferencia Bs. 16.250,00 Art. 666 L.O.T. (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (30-09-01) Bs. 129.492,26 Art. 668 L.O.T. parágrafo 2 (anexo 2); Prestación de antigüedad: Bs. 1.682.761,67 + intereses Bs. 696.693,95 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (30-09-01) Art. 108 L.O.T. (anexo 3); prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 175.954,17 Art. 108 literal c L.O.t. (anexo 1-A); otras deudas Aguinaldos fraccionados año 2001 Bs. 297.000,00; indemnización por despido injustificado; indemnización de preaviso 60 días Bs. 316.800,00 Art. 125 L.O.T.; vacaciones Fraccionadas Bs. 105.600,00 Art. 225 L.O.T.; Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 3.469.572,71; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (28-02-03) Bs. 1.931.169,80 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 5.400.742,51. SILVA CESAR ASDRUBAL: Indemnización Antigüedad Bs. 21.250,00 + intereses sobre prestaciones sociales Bs. 0,00 + bono de transferencia Bs. 0,00 Art. 666 L.O.T. (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (30-09-01) Bs. 43.492,12 Art. 668 L.O.T., parágrafo 2 (anexo 2); prestación de antigüedad Bs. 1.686.256,00 + intereses: Bs. 728.700,39 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (30-09-01) Art. 108 L.O.T. (anexo 3); otras deudas: Aguinaldos fraccionados año 2001 Bs. 264.000,00; indemnización por despido injustificado indemnización de preaviso Art. 125 L.O.T. 60 días Bs. 316.800,00; vacaciones Art. 219 L.O.T. Bs. 86.400,00; vacaciones fraccionadas Bs. 100.320,00 Art. 225 L.O.T.; Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 3.247.218,51; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (28-02-03) Bs. 1.703.355,24 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 4.950.573,75. MARIÑO JOSÉ RAFAEL: Prestación de antigüedad: Bs. 812.122,67 + intereses Bs. 144.544,02 desde el 24-12-99 a la fecha de egreso 24-12-01 Art. 108 L.O.T. (anexo 3); otras deudas Aguinaldos fraccionados año 2.001 Bs. 316.800,00; Indemnización despido injustificado 60 días Bs. 383.680,00; indemnización de preaviso Art. 125 L.O.t. 60 días Bs. 383.680,00; vacaciones Art. 219 L.O.T. Bs. 84.480,00 vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. Bs. 7.480,00; total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 2.132.786,68; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (28-02-03) Bs. 1.011.533,61 Art. Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a al fecha actual Bs. 3.144.320,30.
Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales que les corresponden por haber prestado sus servicios como OPERADOR MUSICAL el Primer prenombrado y como CAMAREROS el segundo y el tercer prenombrado y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos anteriormente, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.400.742,51 para el primer prenombrado; Bs. 4.950.573,75 para el segundo prenombrado y Bs. 3.144.320,30 para el tercer prenombrado, adscritos al BAR RESTAURANT CATI C.A., representado por el ciudadano ATILIO JOSÉ NOGUERA CARPIO, en su carácter de Presidente, para que convenga en pagarles la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 13.495.636, 56) o en su defecto a ello sea condenada dicha Empresa a pagarle la mencionada cantidad .
Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acudieron ante esta autoridad para demandar como formalmente demandaron por cobro de Prestaciones Sociales al BAR RESTAURANT CATI C.A., al cual demandaron, para que convenga en pagarles la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.495.636,56) o en su defecto a ello sea condenada dicha compañía a pagarles la mencionada cantidad antes discriminada. A los fines de la citación de la parte demandada, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 52 de dicha Ley se sirva practicarla en la persona del ciudadano ATILIO JOSÉ NOGUERA CARPIO, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada.
En fecha 14-07-2003 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al ciudadano ATILIO JOSE NOGUERA CARPIO, en su carácter de representante legal de la demandada, y cartel de notificación a la Empresa Mercantil Bar Restaurant Cati C.A.
Al folio 36 al 39 corren insertos poderes apud-acta conferidos por los SILVA CESAR ASDRUBAL, REINOSO LEAL ANTONIO y MARIÑO JOSÉ RANGEL, parte demandante, al Dr. MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239.
Del folio 40 al 41 corren insertas las actuaciones del alguacil del Tribunal dejando constancia que no localizó, al ciudadano Atilio Noguera, parte demandada.
En fecha 24-09-03 el Dr. Marcos Goitia, solicitó al Tribunal citar mediante cartel al ciudadano Atilio José Noguera, parte demandada. En fecha 06-10-03 este Tribunal, acordó notificar mediante cartel a la parte demandada. Se libró cartel. Al folio 45 corre inserto actuaciones del alguacil del tribunal dejando constancia que fijó en las puertas de la Empresa demandada y del Tribunal Cartel de notificación. En fecha 03-11-03 oportunidad fijada para que la parte demandada se diera por citada la misma no se hizo presente. En fecha 06-11-03 el apoderado de la parte demandante, Dr. Marcos Goitia, solicitó al Tribunal nombre Defensor Judicial a la parte demandada. En fecha 24-11-03 este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. Marcos Gutiérrez, a quien se ordenó notificar mediante boleta. En fecha 08-12-03 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Dr. Marcos Gutiérrez. En fecha 11-12-03 el Defensor Judicial designado, Dr. Marcos Gutiérrez, dio su aceptación al mencionado cargo, y dio su juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 29-01-04 este Tribunal ordenó emplazar al DR. Marcos Gutiérrez, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda. Se libró boleta de notificación.
En fecha 24-03-04 el Dr. Marcos Gutiérrez se dio por notificado en la presente causa. Oportunidad fijada para que el Dr. Marcos Gutiérrez, diera su juramento de Defensor Judiciales el presente juicio, el mismo no se hizo presente.
En fecha 05-05-04 este Tribunal declaró la Nulidad del auto de fecha 06-04-04, que corre inserto al folio 56 del expediente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-05-04 este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y fijó ocho (08) días de despacho siguientes al de esta fecha, para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la demandada EMPRESA MERCANTIL BAR RESTAURANT CATI C.A., representado por el ciudadano JOSÉ NOGUERA CARPIO, en su carácter de Presidente de la demandada, no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, la demandada no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En la oportunidad de lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que los demandantes REINOSO LEAL BENIGNO ANTONIO, SILVA CESAR ASDRÚBAL y MARIÑO JOSÉ RANGEL, con la acción intentada, pretenden que se les pague sus Prestaciones Sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se decide.
Es por todo lo antes analizado, es que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada EMPRESA MERCANTIL BAR RESTAURAN CATI C.A., representado por el ciudadano ATILIO JOSÉ NOGUERA CARPIO, en su carácter de Presidente de la demandada, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos, REINOSO LEAL BENIGNO ANTONIO, SILVA CESAR ASDRÚBAL y MARIÑO JOSÉ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.983.046, 8.150.066 y 8.193.691 respectivamente, mediante su apoderado Abogado en ejercicio Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239 en contra de la EMPRESA MERCANTIL BAR RESTAURANT CATI C.A., representada por el ciudadano ATILIO JOSÉ NOGUERA CARPIO, en su carácter de Presidente de la demandada. En consecuencia, se condena a la demandada EMPRESA MERCANTIL BAR RESTAURANT CATI C.A., a cancelarles a los demandantes: REINOSO LEAL BENIGNO ANTONIO, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.469.572,71), SILVA CESAR ASDRÚBAL, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.247.218,51) y MARIÑO JOSÉ RANGEL, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.132.786,68) por los conceptos antes señalados, todo lo cual da la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SENTENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 8.849.577,09) y así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (el primero 30-09-2001, el segundo 30-10-2001 y el tercero 24-12-2001), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (14-07-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada EMPRESA MERCANTIL BAR RESTAURANT CATI C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, jueves, tres (03) de Junio del año dos mil Cuatro (2.004), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Anaíd Hernández Zavala
La secretaria,
Abg. Auri Torres Lárez.
En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Auri Torres Lárez.