REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ALMEIDA.-
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, JOSÉ HIDALGO y ALEXIS BENAVIDES DE LARA, Inpreabogado Nos. 52.697, 27.483 Y 96.921, respectivamente.-
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MANUEL PÉREZ, Inpreabogado Nº 91.568.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.817.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 22/07/2.003, el ciudadano, José Rafael Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.592.336, asistido por el Abogado en ejercicio José Hidalgo, Inpreabogado N° 27.483, presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su Representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, en la cual expuso: Que comenzó a laborar en fecha 16/02/1.982, en la condición de Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el 10/03/2.000, laborando en forma consecutiva durante Dieciocho (18) Años, Un (01) mes y Catorce (14) días; devengando un sueldo de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos(Bs. 232.839,96), cuando dispensado con el beneficio de la Jubilación, por el Gobierno Regional del Estado Apure, producto de haber acumulado un tiempo de servicio merecedor de dicho beneficio. Que por las razones señaladas es que demandan a la Administración Ejecutiva del Estado Apure o lo que es lo mismo al Estado Apure. Fundamentaron la demandada en los siguientes artículos: 02, 92 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 65, 66, 104, 108, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cláusulas Nos. 44, 45, 46, 47, 48 y 48 del Contrato Colectivo de los Trabajadores y empleados al servicio de la Gobernación vigente; 1965, numeral 5, 1969 y 1980 del Código Civil. Que como conclusión de los hechos señalados, demandan formalmente al ciudadano Gobernador del Estado, también conocido como Ejecutivo Regional del Estado Apure para que convengan en cancelarle las producto de la obligación de crédito que originan las Prestaciones Sociales, o en su defecto, así sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 16/02/1.982 al 18/06/1.997, lapso dieciocho (18) años, Un (01) mes y catorce (14) días. Del 16/02/1.982 al 18/061.997, lapso 15 años, 04 meses y 2 días: Antigüedad: Bs. 2.270.400,00; Comp. y Transf.: Bs. 646.860,00; Intereses 27,81%: Bs. 15.622.685,00; Total: Bs. 19.917.370; Del 19/06/97 al 10/03/00, lapso 2 años, 9 meses y 12 días: Antigüedad: Bs. 1.296.142,10; Intereses: Bs. 766.700,41; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. .976.24,10; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 131.864,99; Prima por razón de servicio y antigüedad: Bs. 328.000,000; Aumento de Sueldo: Año 2.000, Bs. 139.703,97; Año 2.001, Bs. 153.674,36; Por concepto de Salario retenido: Bs. 745.087,68; Bono Único: Bs. 800.000,00; Diferencia de Sueldo: Bs. 977.927,58;Por concepto de Bonificación de Fin de Año: Año 00: Bs. 582.099,75; Año 01: Bs. 698.519,70; Total: Bs. 1.280.619,40; Por concepto de Cesta Ticket: Del 01/01/00 al 30/04/00: Bs. 253.440,00; Del 01/05/00 al 30/04/021: Bs. 918.720,00; Del 01/05/01 al 31/12/01: 696.960; Del 01/01/02 al 31/12/02: Bs. 1.742.400,00; Del 01/01/03 al 30/06/03:Bs. 976.000,00. La sumatoria de dichas cantidades les da un total general de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 37.101.630,00), cantidad que debe pagarle en forma íntegra la Administración Ejecutiva Regional. Estimaron la demanda en la cantidad antes mencionada. Del folio 10 al 12, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 29/07/2.003, fue admitida la demanda; En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa, en su carácter de Representante legal de la demandada, Boleta de Notificación al Procurador General del Estado APURE y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-
En fecha 26/08/2.003, el ciudadano José Rafael Almeida, antes identificado, otorgó Poder Apud – Acta a los Abogados José Hidalgo, Eisen Bravo Ramírez y Alexis Benavides, Inpreabogado Nos. 27.483, 52.697 y 96.921, respectivamente.-
Del folio 19 al 21, corren inserta las actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 04/11/2.003, el ciudadano Reinaldo Mirabal, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud – Acta al Abogado Manuel Pérez, Inpreabogado Nº 91.568.-
En fecha 18/11/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, la cual corre inserto del folio 24 al 34.-
En fecha 20/11/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 35 al 70.-
En fecha 25/11/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito, contentivo a Promoción de Pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 71 al 93.-
En fecha 26/11/2.003, se agregan las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 27/11/2.003, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 16/12/2.003, se hizo computo, en esta misma fecha, se fijo el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo al de hoy para que las partes presentaren los informes correspondientes.-
En el folio 98 al 102, corre inserto escrito de Informes presentado por la parte actora, de fecha 29/01/2.004.-
En fecha 02/02/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 12/11/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de decreto suscrito por el Gobernador (E) del Estado Apure de fecha 10 de Marzo de 2000, mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación al ciudadano demandante el cual por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia de recibos de pago emanados de la De la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
2.- Copia fotostática certificada por la Inspectora del Trabajo del Estado Apure de la IV convención colectiva de trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los beneficios que le corresponden a la demandante.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia. 2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero de 2003.
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Por otra parte se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto, así se establece.
4.- Copia fotostática de oficio emanado de la Secretaria de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, mediante el cual informan que no hay disponibilidad presupuestaria para el desembolso de programa de alimentación de los años 1999, 2000, 2001, 2002.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Agente de Seguridad Pública adscrito a LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE desde el día 16-02-1982 hasta el día 10-03-2000 fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación opone como punto previo la prescripción de la acción, al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual dispone:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, en consecuencia SIN LUGAR el punto previo opuesto, y así se decide.
En el capitulo I de la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 16-10-1996 y fecha de egreso 30-01-2000, es decir, un lapso de tres años, tres meses y catorce días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año; además se establece que el beneficio reclamado no debe pagarse en dinero sino en cupones o ticket, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se establece.
Por otra parte, la accionada en el Capítulo II de la contestación de la demanda, alega la inexistencia de la parte demandada, que el actor “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y contraer obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA de la parte demandada, así se decide.
En razón de lo antes expuesto y habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial, desde el día 16-02-1982 hasta el 10-03-2000, es decir por un lapso de dieciocho (18) años, un (01) mes y catorce (14) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades, discriminados de la siguiente manera: Dos millones doscientos setenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.270.400,00) por antigüedad del régimen anterior, un millón doscientos noventa y seis mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 1.296.142,00) por antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cinco millones novecientos setenta y seis mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.976.224,00) por vacaciones y bono vacacional, ciento treinta y un mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 131.864,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único decretado por el Ejecutivo Nacional, novecientos setenta y siete mil novecientos veintisiete bolívares (Bs. 977.927,00) por diferencia de salario, un millón doscientos ochenta mil seiscientos diecinueve bolívares (Bs. 1.280.619,00). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ALMEIDA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL ALMEIDA la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 12.733.176,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano JOSE RAFAEL ALMEIDA, los cupones o cesta ticket correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 10-03-2000. Así se decide Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: Los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (29-07-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (10-03-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00a.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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