REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: JESÚS LELIO BENAVIDES.-

PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE ACTORA: ALONSO JOSÉ HIDALGO, IGOR JOSÉ HIDALGO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, Inpreabogado Nos. 95.096, 27.483 Y 52.697.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. IRIS GIORDANA MÉNDEZ HIGUERA, Inpreabogado Nº 93.887.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.269.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 23/05/2.002, el ciudadano, Jesús Lelio Benavides, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.961, asistido por el Abogado en ejercicio José Hidalgo, Inpreabogado Nº 27.483, presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su Representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, en la cual expuso: Que en fecha 08/08/1.999, comenzó a laborar en la condición de Comisario o Jefe Civil en la Jefatura Civil de la Parroquia de Guachara, al servicio de la Administración Ejecutiva del Estado, durante un tiempo de un (01) año y once (11) días con un sueldo de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, cargo que ejerció cabalmente con sus funciones hasta el 27/08/2.000, cuando ilegalmente le despidieron. Que en forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, Sin haberlo logrado formulando el reclamo correspondiente para ante el ciudadano Director de Personal, no obstante, recibir la misma negativa o indiferencia de siempre por parte de los funcionarios de la Institución lo que en nada se corresponde con las previsiones administrativas que de carácter presupuestario debe tener la misma, en materia de pago de personal, la Ley obliga a garantizar el ahorro acumulativo y mensual por tales conceptos. Que de conformidad con la Ley de Presupuesto, la administración está obligada, so pena de constituirse en acción de naturaleza personal con carácter de acreencia no prescrita, como es el caso de tomar las previsiones administrativas de presupuestar el importe correspondiente al dinero generado por las Prestaciones Sociales a favor de los trabajadores cesanteados; inclusive en aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que la misma disposición que tuvo al gestionar ante la representación institucional, les da una idea, tratándose como se trata, de la Administración Ejecutiva del Estado Apure; de las buenas intenciones que siempre tuvo para conciliar; pudiendo haber intentado la acción prontamente en razón, del privilegio procesal que ahora le consagra el nuevo texto constitucional Bolivariano a las Prestaciones sociales de los Trabajadores, y que de paso, deja de lado los privilegios procesales contenidos en cualquier Ley rango Sub. De allí que la presente acción tiene por objeto el cobro por concepto de acreencia no prescrita. Fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos: 02, 92, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 65, 66, 104, 108, 211, 212, 219, 211 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo; en las Cláusulas Nos 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del Contrato Colectivo de los Trabajadores y Empleados al servicio de la Gobernación vigente; 1.965, numeral 2, 19.69 y 1980 del Código Civil. Que como conclusión de los hechos señalados, demandan formalmente al Ejecutivo Regional del Estado Apure, para que convengan en cancelarle las Prestaciones Sociales, o en su defecto, así sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 08/08/99 al 27/08/2.000, lapso Un (01) año, y once (11) días: Por concepto de Antigüedad Bs. 33.000,00; Antigüedad: Bs. 200.000,00;Interesases: Bs. 49.000,00; Por concepto de Vacaciones: Bs. 230.000,00; Por concepto de Preaviso: Bs. 300.000,00; Por Concepto de según el artículo 125: Bs. 300.000,00; Por concepto de Pago Sustitutivo de Preaviso: Bs. 2.094.223,00; Por concepto de diferencia de sueldo 20%: Bs. 720.000,00; Por concepto de Salarios Caídos: Bs. 3.600.000,00; Por concepto de Bono Único: Bs. 800.000,00; para un toral de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 7.214.223). Estimaron la presente demanda en la misma cantidad objeto del reclamo.-
En fecha 04/07/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa, en su carácter de Representante legal de la demandada, Boleta de Notificación al Procurador General del Estado APURE y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-
En fecha 25/07/2.002, el ciudadano Jesús Lelio Benavides Espinoza, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Alonso José Hidalgo, Igor José Hidalgo Y Eisen José Bravo Ramírez, Inpreabogado Nos. 95.096, 27.483 y 52.697, respectivamente.-
Del folio 95 al 96, corre inserto acta de Inhibición suscrita por el Juez de este Juzgado, Abogado Eugenio Crisostomi Cañioni.-
En fecha 23/10/2.002, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure se hace presente por ante este Juzgado a los fines de Allanarlo. En esta misma fecha, se considera y acepta plenamente dicho Allanamiento.-
Del folio 17 al 19, corren inserta las actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-

En fecha 20/03/2.003, el ciudadano Reinaldo Mirabal, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud – Acta a la Abogada Iris Giordana Méndez Higuera, Inpreabogado Nº 93.887.-
En fecha 27/03/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda el cual corre inserto del folio 22 al 24.-
En fecha 12/08/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo a Pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 25 al 28.-
En fecha 02/04/2.003, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 29 al 39.-
En fecha 07/04/2.003, se agregan las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada.-
En fecha 08/04/2.003, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada. Así mismo, se libró Oficio Nº 246 a la Inspectoría General del Trabajo del Estado Apure.-
En fecha 09/08/2.003, se Repone la causa al estado de hacer cómputo POR Secretaría De los días de Despacho transcurridos en el lapso de evacuación y promoción de pruebas. En esta misma fecha, se fijo el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo al de hoy para que las partes presentaren los informes correspondientes.-
Del folio 46 al 47 corren insertas Boletas de Notificación libradas a cada una de las partes.-
En el folio 48 corre inserto actuación del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 09/09/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandante se dio por Notificado.-
En el folio 50, corre inserto escrito de Informes presentado por la parte demandada presentado en fecha 23/09/2.003.-
En fecha 06/10/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
No acompañó pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Recibos de pagos emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del demandante JESUS LELIO BENAVIDES E., correspondientes a la 2ª. Quincena de los meses de Julio y Agosto del año 1999. Por tratarse de instrumentos públicos administrativos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para demostrar que el demandante ocupaba el cargo de Jefe Civil, devengando un sueldo para la fecha de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) quincenales.
2.- Copia fotostática de Decreto Nº G-194 de fecha 06-08-1999, emanado del Gobernador del Estado Apure, mediante el cual se nombra a partir de esa fecha al ciudadano JESUS LELIO BENEVIDES ESPINOZA, Jefe Civil de Guachara, municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Esta copia se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación laboral que existió entre ambas partes, la fecha de ingreso del trabajador que fue el 06/08/99, así como el cargo desempeñado como Jefe Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional .
2.- Original de oficio Nº 352 de fecha 20/03/2003 suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, mediante el cual le informa que el ciudadano Jesús Benavides no ha solicitado prestaciones sociales. Este instrumento público administrativo, surte plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, el cual fue promovido por la parte demandada con el objeto de demostrar que se hace imposible verificar que el monto exigido en el escrito libelar sea correspondiente al solicitante. Por otra parte, y en atención al principio de comunidad de la prueba, establece esta juzgadora que el accionado al consignar este documento en autos, y más aún al expresar lo que pretende demostrar con el mismo, está aceptando que le debe al trabajador reclamante sus prestaciones sociales y que aún no las ha tramitado; manifestación esta que debe entenderse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda, y así se establece.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber trabajado como Comisario o Jefe Civil en la Jefatura Civil de la Parroquia Guachara , al servicio de la Administración Ejecutiva del Estado Apure, desde el día 08-08-1999 hasta el día 27-08-2000, fecha ésta en la cual fue destituido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación la apoderada especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. Así se decide.
Por último, a todo evento opuso la prescripción de la acción intentada, al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual dispone:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, adminiculado a la prueba presentada por la parte demandada, la cual se tiene como una renuncia tácita a la prescripción alegada, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
Habiéndose demostrado que el demandante ocupó el cargo de Jefe Civil de Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure desde el 08 de Agosto de 1999 hasta el 27 de Agosto de 2000, es decir, un lapso de un (1) año y once (11) once días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajadores por prestaciones sociales con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por el demandante en su libelo, adeudándole de esta manera los siguientes montos: doscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 282.000,00) por concepto de antigüedad mas intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) por vacaciones, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por preaviso, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por indemnización por despido, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de pago sustitutivo de preaviso, setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) por diferencia de 20% del sueldo, y ochocientos mil bolívares por concepto de bono único decretado por el Presidente de la República. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESUS LELIO BENAVIDES, asistido de abogado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.115.000,00), así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria, la cual deberá ser practicada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (04-06-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales indicadas, desde la fecha de finalización de la relación laboral (27-08-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES