REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: CARMEN MORENO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NESTOR GAMEZ LÓPEZ y JULIO NIEVES AGUILERA.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 14.124.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 28-01-2004 los abogados ejercicio NESTOR GAMEZ LÓPEZ y JULIO NIEVES AGUILERA Inpreabogado Nº 99.798 y 29.626 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.620, según instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 21-11-2003, anotada bajo el N° 17, tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual anexaron marcado con la letra “A”, instauraron demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE representado por el Dr. CARLOS VILLANUEVA, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, y en la cual exponen: Que su representada comenzó a laborar en fecha 01-07-1984, en la condición de Secretaria III, adscrita al Departamento de Catastro, Ubicada en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, hasta el 01-10-2001, fecha en que fue jubilada, según resolución N° 023/2001, de fecha 02-01-2001, emitido por el ciudadano Freddy Ibáñez Pereira, Alcalde del Municipio San Fernando, donde le participaba que le había sido concedido el beneficio de jubilación, basándose en la cláusula cuadragésima segunda, de la IV Convención Colectiva del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, la cual anexó marcada con la letra “C”. Fundamentaron la presente acción en los preceptos legales de nuestro ordenamiento jurídico, así como las jurisprudencias sentadas por los Tribunales de la República y el más alto Tribunal, Tribunal Supremo de Justicia, que son esgrimidos a continuación: Ley Orgánica del Trabajo Artículo 3; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 92; Resolución N° 023-2001 emanada del Municipio San Fernando, anexó marcada con la letra “D” y Jurisprudencia de Casación Civil.
Que de todos los hechos anteriormente narrados, así como en los fundamentos de derechos invocados, concluyeron que efectivamente su representada fue trabajadora del Municipio San Fernando del Estado Apure, por un lapso de dieciséis (16) años, cinco (5) meses ininterrumpidos, trabajando todos los días laborables, en su condición se Secretaria III, devengando un salario de Siete Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.376,58) diarios.
Indican que el Municipio antes mencionado es deudor de su representada y se encuentra en estado de mora, toda vez que su jubilación fue mediante resolución N° 023/2001, de fecha 01-01-2001, y hasta la fecha que introdujo el libelo de la presente demanda, en nombre y representación de su patrocinada, no se le ha cancelado sus Prestaciones Sociales. Que por todo ello es por lo que recurrieron en su nombre y representación a esta autoridad, para demandar como en efecto demandaron al MUNICIPIO SAN FERNANDO, representada por el Sindico Procurador Municipal el Dr. CARLOS VILLANUEVA, para que convenga en nombre de su representada en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, por concepto de Prestaciones Sociales, las cantidades que a continuación discriminó: Fecha de ingreso: 01-07-198, fecha de egreso: 01-01-2001; tiempo de servicio: 16 años y 5 meses; Calculo de Indemnización monetaria: I.P.C. Inicial = 02-01-2001= 207,87; I.P.C. Final = 31-10-2003 = 371,66; Factor de Re-expresión: I.P.C. final = 371,66 = 1.79 ; I.P/C Inicial = 207,87; A.Ps. = 13.741.587,81 x 1.79 = 24.597.442,18 Prestaciones Sociales actualizadas/ Bs. 24.597.442,18; prestaciones sociales histórica al 02-01-2001 Bs. 13.741.587,81; Indemnización monetaria Bs. 10.855.854,37; indemnización monetaria Bs. 10.855.854,37; Prestaciones sociales Bs. 13.741.587,81; total a cobrar Bs. 24.597.442,18 monto este sujeto a indexación para determinar el valor actual y que pretende hacerlo como experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad.
En fecha 22-03-2004 fue admitida la demanda, se libró oficio N° 0990/241 al Dr. Carlos Villanueva, Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, Boleta de Notificación al Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure y Cartel de Notificación al demandado Municipio San Fernando Estado Apure.
Del folio 38 al 41 corren insertas actuaciones del alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó al Alcalde del Municipio San Fernando y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando.
En fecha 12-05-2004 oportunidad fijada para el acto de la Contestación de la demanda, ninguna de las partes compareció.
En fecha 19-05-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Néstor Gamez, promovió pruebas documentales, anexo documento marcado “D”.
En fecha 20-05-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 24-05-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 25-05-04 el Dr. Néstor Gamez, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal sentenciar la presente acción, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-06-04 este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha, para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, el demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representado por el Dr. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, no dio contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, aun cuando tal situación no ésta prevista en la Ley Orgánica sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: a.- Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en los plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; b.- Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y c.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló este sentenciador, el demandado no dio Contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, según se evidencia de acta levantada por este Tribunal en fecha 12-05-2004, cursante al folio 41, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado y así se declara. En la oportunidad de lapso de pruebas, solo la parte actora las promovió, según consta de auto que riela al folio 45 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera y así se declara. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante CARMEN MORENO, con la acción intentada, pretende que se le pague sus Prestaciones Sociales, acción esta consagrada en la Ley Orgánica de Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su pretensión no es contraria a derecho y así se decide.
Es por todo lo antes analizado, es que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representado por el Dr. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo en consecuencia procedente el pago de Prestaciones Sociales demandadas conforme a los conceptos y cantidades señalados en el libelo de demanda, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana, CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.620, mediante sus apoderados Abogados en ejercicio NESTOR GAMEZ y JULIO NIEVES, Inpreabogado Nº 99.798 y 29.626 respectivamente en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representado por el Dr. Carlos Villanueva, en su carácter de Sindico Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se condena al demandado MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a cancelarle a la demandante CARMEN MORENO, las cantidades por los conceptos antes señalados, todo lo cual da la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.741.587,81) y así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (01-01-2001), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Segundo: la indexación laboral, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-03-2004) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las once de la mañana del día de hoy, miércoles, nueve (09) de Junio del año dos mil Cuatro (2.004), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Anaíd Hernández Zavala
La secretaria,

Abg. Auri Torres Lárez.
En la misma hora y fecha se registró y publico la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. Auri Torres Lárez.