LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4498
SENTENCIA: DEFINTIVA
MATERIA: AGRARIA (QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO)
DEMANDANTE: LUGO RONDON MIGUEL ANGEL
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ
DEMANDADO: PLAZOLA DOMINGO
APODERADO JUDICIAL: PABLO ANDREA CONTRERAS y/o ANTONIO JOSÉ CALDERÓN BLANCO
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Enero de 2004 se admitió la demanda de Querella Interdictal de Amparo instaurado por el abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, Inpreabogado Nº 27.997, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUGO RONDON, LIZ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ, MARIA DEOGRACIA MENDEZ DE SANCHEZ, CARLOS LEONARDO BUSTOS MURZI, CESAR LEOPOLDO SANCHEZ, GILMER RAUL RIVAS SANCHEZ, BIANEY ESPERANZA SANCHEZ MENDEZ, JOSE RAMÓN RUIZ CASTILLO, JOSÉ RAMÓN LUGO, JULIO RAMÓN SANCHEZ, JOSÉ CELESTINO MARTINEZ, FÉLIX ISAIAS LUGO RONDON y CARLOS JOSÉ LUGO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.555.872,8.186.165, 3.711.783, 8.183.343, 3.132.301, 7.941.882, 12.335.653, 8.138.212, 1.604.715, 2.589.805, 8.735.926, 8.149.480, 9.387.935, respectivamente, productores agropecuarios domiciliados injurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano Plazota Domingo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.133.883 en el Libelo de la Demanda los demandantes exponen:
Que desde el año 1.999 sus representados comenzaron a poseer un lote de terreno en forma mancomunada de propiedad que se arroga al Municipio Muñoz del Estado Apure, que hoy conforman la unidad de producción conocida como “Los Algarrobos”, ubicada en el sector Las Matías, parroquias San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure. (omissis)
Que la posesión ejercida por sus representados, es un hecho notorio entre las personas de la comunidad, quienes los reconocen como unos productores del campo, dedicados a sus faenas de orden pecuario. Donde en su actualidad tienen más de seiscientas reces de diferentes colores, edades y propósitos.
Que desde el mes de noviembre del año en curso el señor Domingo Plazota, ha utilizado en contra de mis representados un hostigamiento casi permanente, con el argumento de que la unidad de producción sobre la que ejercen posesión, es de su propiedad al punto tal de citarlos ante el puesto de la Guardia Nacional de Bruzual del Estado Apure, argumentando de que vendió esa parte del terreno a un ciudadano de nombre Miguel Suarez y que por esa razón deben entregárselas al presunto nuevo propietario, situación que se agravó el día 06 -11- 2003, cuando el prenombrado Domingo Plazota, se presentó en la unidad de producción “Los Algarrobos” amenazando a sus poderdantes que debían sacar todo el ganado.
Que desde que sus poderdantes tienen la unidad de producción conocida como Los Algarrobos, ejercen sobre el mismo una posesión pacífica e ininterrumpida, dedicándose a la cría, levante, ceba de ganado vacuno a la vista de todos sus vecinos. Así como también desforestando, levantando cercas, sembrando pastos, entre otras actividades, invirtiendo dinero para su manutención.
Que los hechos narrados constituye una perturbación constante en el ejercicio de la posesión, razón por la cual acude ante su competente autoridad a fin de que se decrete el amparo de la posesión de sus representados perturbada por el ciudadano Domingo Plazota.
Que estima la presente querella en la cantidad de 5.000.000,00 de Bolívares.
En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano Domingo Ramón Plazola Novellino, le otorga poder apud acta a los abogados Pablo Andrea Contreras y Antonio José Calderón Blanco Inpreabogados Nº 45.344 y 20.808 respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2004, la abogada Cindy Suarez Carrillo Inpreabogado Nº 83.014, en nombre de su representado ciudadano Miguel Ángel Suárez Méndez, le confiere poder apud acta al abogado Pablo Andrea Contreras, Inpreabogado Nº 45.344.
En el lapso legal para promover pruebas el abogado Pablo José Andrea Contreras con el carácter de autos, promovió escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 30 de marzo de 2004.
En fecha 05-04-2004, se declararon desiertos los testigos que iban a ser evacuados.
En fecha 06 de abril de 2004, se suspende la causa a los efectos de fijar para informes, por falta de resultas del despacho de comisión conferido al tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Muñoz y Romulo Gallegos de esta circunscripción judicial. Las cuales fueron recibidas en fecha 12-04-2004.
En fecha 13 de abril de 2004, se declaró abierto el lapso para que las partes presenten sus alegatos. Presentándolo el abogado Pablo José Andrea en fecha 20-04-2004. En esta misma fecha se dijo “Vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia. La cual fue diferida en fecha 06 de mayo de 2004.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Los querellantes ciudadanos MIGUEL ANGEL LUGO RONDON, LIZ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ, MARIA DEOGRACIA MENDEZ DE SANCHEZ, CARLOS LEONARDO BUSTOS MURZI, CESAR LEOPOLDO SANCHEZ, GILMER RAUL RIVAS SANCHEZ, BIANEY ESPERANZA SANCHEZ MENDEZ, JOSE RAMÓN RUIZ CASTILLO, JOSÉ RAMÓN LUGO, JULIO RAMÓN SANCHEZ, JOSÉ CELESTINO MARTINEZ, FÉLIX ISAIAS LUGO RONDON y CARLOS JOSÉ LUGO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.555.872,8.186.165, 3.711.783, 8.183.343, 3.132.301, 7.941.882, 12.335.653, 8.138.212, 1.604.715, 2.589.805, 8.735.926, 8.149.480, 9.387.935, respectivamente, productores agropecuarios domiciliados injurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, incoaron la presente querella a través de su apoderado judicial abogado Jorge Luis Rivas Sánchez, Inpreabogado Nº 27.997, señalando como domicilio procesal a los fines de la acción propuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la dirección siguiente: Calle Camejo con Avenida Páez, edificio Cómplice, piso 01, oficina Nº 06 de la ciudad de Barinas Estado Barinas; pretende con su acción que con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le acuerde a favor de sus representados la Acción de Amparo, para protegerlo de las actividades perturbatorias que en su contra denuncia, la cual es realizada por el ciudadano Plazola Domingo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.133.883, mediante un hostigamiento casi permanente, con el argumento de que la unidad de producción sobre la que ejercen posesión, es de su propiedad, al punto tal de citarlos ante el puesto de la Guardia Nacional de Bruzual del Estado Apure, argumentando de que vendió esa parte del terreno a un ciudadano de nombre Miguel Suárez y que por esa razón deben entregárselas al presunto nuevo propietario, situación que se agravó el día 06 -11- 2003, cuando el prenombrado Domingo Plazola, se presentó en la unidad de producción “Los Algarrobos” amenazando a los querellantes con que debían sacar todo el ganado, porque de lo contrario él lo va ha materializar a través de la Guardia Nacional del Municipio Muñoz.-.
A los fines de la comprobación de la acción pertubatoria, el querellante acompaño a su libelo, justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas en la fecha 26-11-2003, que corre inserto a los folios 07 al 13, ambos inclusive, por el cual los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TIRADO, JUAN FRANCISCO DONADO y JOSÉ MANUEL ORTEGA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.131.219, 2.510.711 y 13.061.436 respectivamente, deponen que ciertamente conocen a los solicitantes; que es cierto que conocen al señor Domingo Plazola; que si les consta que los solicitantes desde hace más de cuatro años son poseedores en forma mancomunada de un lote de terreno de ochocientas hectáreas aproximadamente que hoy día conforman el fundo Los Algarrobos, ubicada en el sector Las Matías, Parroquias San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure. Que si es cierto que los integrantes del referido fundo han criado y cebado ganado vacuno y son conocidos como medianos productores ganaderos. Que si es cierto que el ciudadano Plazola Domingo desde el mes de noviembre ha utilizado en contra de las personas que conforman el fundo Los Algarrobos hostigándolos en forma permanente. Que les consta que el ciudadano Plazola Domingo el día 06 de noviembre del año 2003, se presentó en el fundo Los Algarrobos amenazándolos. Lo que evidencia la perturbación de los hechos denunciados como constitutivos de los actos perturbatorios, realizados por el ciudadano Plazola Domingo.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
En el lapso de promoción de pruebas, únicamente hizo uso de este recurso el abogado Pablo José Andrea Contreras, con el carácter de autos, en la cual promovió el valor y mérito jurídico favorable que se desprende de los documentos presentados en copias certificadas; documentos estos que fueron agregados a los autos y que demuestran que el ciudadano Domingo Plazola, no es propietario de las referidas tierras, lo que evidencia que no tiene cualidad en el presente juicio. Estos documentos demuestran que el verdadero propietario de dichos terrenos objeto de la acción de amparo es la ciudadana ELSA TERESA PLAZOLA y en virtud que los documentos de compra venta no fueron impugnados en ningún momento del juicio tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.-
Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos Luis Jhones Colmenares y Juan Agustin Oropeza, titulares de las cédulas de Identidad Nº 4.667.250 y 9.876.767 respectivamente, los cuales en la oportunidad acordada no comparecieron a la sala a rendir sus testimonios y así lo hizo constar el Tribunal.
Solicitó Inspección Judicial para lo cual se acordó comisionar al Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo practicada por el Juzgado comitente en fecha 05 de abril de 2004, en el Hato Mi Querencia antiguamente Hato Los Corozos. En donde se ordenó el desalojo inmediato de los semovientes de diferentes colores, sexo y edades, propiedad de los querellantes. Dicha Inspección Judicial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, ya que de la misma se evidencia que todo lo alegado por la parte querellante quedó desvirtuado al llevar a cabo la misma. Y así se Decide.-
Los querellantes en la oportunidad procesal respectiva, no promovieron ningún tipo de pruebas y no hubo de su parte, ni por si, ni por medio de apoderados ningún tipo de informes.
Como consecuencia de lo anterior, en ausencia de toda actividad y presencia procesal por parte de los querellantes; y siendo que por otra parte el querellado con los elementos probatorios analizados y valorados anteriormente, dio por comprobado los extremos legales para la declaratoria Sin Lugar de la acción propuesta, por lo que en aplicación de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas señaladas ut supra, se considera procedente la declaratoria Sin lugar de la acción propuesta, como de seguidas se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la Querella Interdictal de Amparo propuesta, por los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUGO RONDON, LIZ DEL CARMEN RIVAS SANCHEZ, MARIA DEOGRACIA MENDEZ DE SANCHEZ, CARLOS LEONARDO BUSTOS MURZI, CESAR LEOPOLDO SANCHEZ, GILMER RAUL RIVAS SANCHEZ, BIANEY ESPERANZA SANCHEZ MENDEZ, JOSE RAMÓN RUIZ CASTILLO, JOSÉ RAMÓN LUGO, JULIO RAMÓN SANCHEZ, JOSÉ CELESTINO MARTINEZ, FÉLIX ISAIAS LUGO RONDON y CARLOS JOSÉ LUGO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.555.872,8.186.165, 3.711.783, 8.183.343, 3.132.301, 7.941.882, 12.335.653, 8.138.212, 1.604.715, 2.589.805, 8.735.926, 8.149.480, 9.387.935, respectivamente, contra el querellado ciudadano Plazola Domingo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.133.88. En consecuencia se deja sin efecto el amparo a la posesión a favor de los querellantes decretada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2004.- Y así se Decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la Tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Exp. Nº 4498
NVMR/RAP/ARDO
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