LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3295

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: RODRIGUEZ OSCAR ENRIQUE

APODERADO: ABG. JOSE HIDALGO Y EISEN BRAVO

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL LINEA “UNION LIBERTAD”

APODERADO: ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 26 de Noviembre del año 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano RODRIGUEZ OSCAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.110.676, asistido del Abogado EISEN JOSE BRAVO, INPREABOGADO N° 52.697, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA “UNION LIBERTAD” S.C., Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01-07-1997, inició sus labores como Chofer, al servicio de la ASOCIEDAD MERCANTIL LINEA “UNION LIBERTAD” S.C., cargo que venía desempeñando dentro de toda normalidad hasta el 01-07-2001, que fue suspendido por un mes pero que pasó a ser un despido definitivo. Que tenía un sueldo promedio de 16.000,00 Bs. Mensuales. Que tenía un horario de diurno de 6 a.m., hasta las 6 p.m., y hacia turno cada 48 horas hasta las 9:00 p.m., de la noche y durante días de descanso o feriados que configuran en su desempeño una serie de derechos adquiridos establecidos en las leyes. (omissis)
En el derecho señala el artículo 92 de la Carta Magna, los artículos 10, 65, 211, 212, 219, 108, 104, 146, 159, 216, 160, 219, 211, 560, 561, 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En el petitorio señala que no le quedó otra alternativa que demandar al ciudadano EREMAR ANTONIO LORETO, en su carácter de Presidente de la Asociación Línea “UNION LIBERTAD” S.C., y por ende a su representante legal.
Que demanda por un total general de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.352.632,00). Que estima la presente demanda en la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00)
En fecha 28 de Noviembre de 2001, comparece el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ, con el carácter de autos, y le otorgó poder apud acta al abogado JOSE HIDALGO y EISEN BRAVO, Inpreabogado 27.483 y 52.697 respectivamente.-
En fecha 13 de Diciembre del 2001, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación en la cual se dio por notificado el demandado de autos.-
En fecha 19-12-2001, el ciudadano Eremar Antonio Loreto con el carácter de autos presentó escrito de cuestiones previas las cuales fueron agregadas al expediente y declaradas SIN LUGAR por este Juzgado, en fecha 03-03-2003.-
En fecha 11 de febrero de 2003, el abogado Marcos Antonio Castillo, con el carácter de autos presentó escrito de contestación de demanda el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal dicta un auto donde declara extemporánea las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 24 de Febrero de 2003, el abogado José Hidalgo con el carácter de autos solicitud la abreviación del procedimiento de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo del 2003, el Tribunal deja constancia mediante auto donde se fija el Décimo Quinto día al Acto de Informes, en la presente causa.
En la oportunidad legal ambas partes hicieron uso de este derecho y fueron agregados a los autos ambos escritos y se fijó la causa para observación a los informes en fecha 22 de abril de 2003.-
07 de mayo de 2003, vencido como ha sido el Lapso para que las partes presenten los Informes este Tribunal dice Vistos y entra en etapa de Dictar Sentencia.
En fecha 14 de julio de 2003, se difiere la causa para el décimo quinto día siguiente al de hoy.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que Que en fecha 01-07-1997, inició sus labores como Chofer, al servicio de la ASOCIEDAD MERCANTIL LINEA “UNION LIBERTAD” S.C., cargo que venía desempeñando dentro de toda normalidad hasta el 01-07-2001, que fue suspendido por un mes pero que pasó a ser un despido definitivo. Que tenía un sueldo promedio de 16.000,00 Bs. Mensuales. Que tenía un horario de diurno de 6 a.m., hasta las 6 p.m., y hacia turno cada 48 horas hasta las 9:00 p.m., de la noche y durante días de descanso o feriados que configuran en su desempeño una serie de derechos adquiridos establecidos en las leyes.-


La parte demandada, en el lapso para dar contestación a la demanda, presentó escrito de cuestiones previas las cuales fueron agregadas al expediente y declaradas SIN LUGAR por este Juzgado, en fecha 03-03-2003. En la oportunidad legal para contestar demanda se limita a rechazar, negar y contradecir todo lo señalado en el escrito liberal.- Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.

En virtud de que la parte demandada presentó el escrito de prueba de manera extemporánea, este Tribunal se abstiene de darle pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por su lado la parte demandante no promovió escrito alguno de pruebas.-
En virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el accionante en el escrito libelar, quedando así por demostrado que entre el accionante y la Asociación Civil Línea “Unión Libertad”, existió una relación laboral es la presente demanda debe declararse Con Lugar debiendo cancelar la Asociación Civil Línea “Unión Libertad”, la Cantidad de Catorce Millones, Trescientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 14.352.632,00) al demandante, ciudadano RODRIGUEZ OSCAR ENRIQUE, como pago de Prestaciones Sociales.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano RODRIGUEZ OSCAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.110.676, asistido del Abogado EISEN JOSE BRAVO, INPREABOGADO N° 52.697, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA “UNION LIBERTAD” S.C., y condena a la parte perdidosa a cancelarle al demandante la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.352.632,00) que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda que lo fue el 12-11-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los Intereses de Mora de la cantidad demandada calculados desde la fecha que se introdujo la demanda el día 12-11-2001, hasta que quede firme la presente sentencia.- Y así se decide.
Se Condena en Costas a la Parte Demandada
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.

LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Exp. Nº 3295
NVMR/rap/ardo