LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE N° 3.921

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: NATACHA ESTHER LANDAETA APARICIO

APODERADO JUDICIAL: ABOG. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ

DEMANDADO: COLEGIO CFF CRISTO REY

APODERADO JUDICIAL: ABOG. WISTON BOGGIO


CAPITULO I
TERMNOS DE LA CONTROVERSIA


Se admitió la presente demanda de TRABAJO (Prestaciones Sociales), incoada por la ciudadana LANDAETA NATACHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.244.619 y de este domicilio, contra el Colegio CFF “CRISTO REY APURE”, exponiendo la accionante en su escrito libelar que:

“Comenzó a laborar en fecha 31 de julio del año 1999, en condición de docente al servicio del colegio CFF “Cristo Rey Apure” hasta el 31 de julio del año 2002, laborando en forma consecutiva durante tres años, devengando un ultimo sueldo mensual de Bs. 463.350,00. En forma amistosa estuvo ejerciendo los reclamos pertinentes con intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponde sin haberlo logrado.(omissis)
Del derecho. Fundamente la presente acción en los artículos 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 65, 66, 104, 108, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la adeuda por prestaciones sociales esgrime los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses, Despido, Aguinaldos, Vacaciones fraccionadas y Salarios caídos, todos estos conceptos engloban un total general de Bolívares Ocho Millones Seiscientos Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.609.434,74), que debe pagar el Colegio CFF Cristo Rey Apure, representado por la Directora Dilia Ochoa de Saberi”.

En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, la parte demandada lo hizo bajo los siguientes alegatos:

“Que rechaza, niega y contradice lo dicho por la demandante en el capitulo primero cuando afirma que comenzó a laborar en el Colegio “Cristo Rey” a partir del 31 de julio de 1999 hasta el 31 de Julio 2002, ya que es totalmente falso, toda vez que realmente comenzó a laborar, fue a partir del 16 de Septiembre de 1999 hasta el 31 de Julio de 2002, tal como se puede evidenciar en los respectivos contratos de trabajo en original anexos marcados con las letras “B y C”. Igualmente rechaza, niega y contradice que el tiempo de servicio prestadazo haya sido de tres (3) años, sino que el tiempo real de servicio prestado como docente contratada fue por el lapso de dos (2) años, diez (10) meses y quince 815) días.
Que conviene en el hecho de que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada, que tuvo laborando en esa Institución y que en efecto al momento de finalizar su contrato de trabajo tenía un salario mensual de bolívares (463.350,00).
Que niega, rechaza y contradice la cantidad reclamada en la presente demanda, en virtud que la misma pretende que se le cancele la cantidad de bolívares Ocho Millones Seiscientos Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.8.609.434,74) cuando en realidad le corresponde es: discriminados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales. Desde el 16-09-1999 hasta el 31-07-200. Bs. 1.894.560,00. Aguinaldos Fraccionados, desde el 01-01-2002 hasta el 31-07-2002, Bs. 540.575,00. Sub-Total a pagar Bs. 2.435.135,00. De los cuales la parte demandante recibió la cantidad de bolívares Un Millón Ciento Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 1.117.982,00), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.
Que rechaza, niega y contradice todos los demás alegatos expuestos por la demandante en su escrito de demanda”. (omissis).

En el lapso promocional de pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, la demandante promovió instrumentales que fueron agregados a los autos; mientras que la demandada promovió la prueba documental, experticia y la de informe.

Consta al folio 145, acta de INHIBICIÓN de la Secretaria titular del despacho; a tales efectos se nombró Secretaria Accidental en la presente causa, juramentándose como tal a la ciudadana Rosa Añez de Hidalgo.

Consta al folio 152, escrito presentado por la parte demanda, en el cual impugna las copias simples consignadas por la demandante, que rielan a los folios (105 al 137); igualmente la demandada otorga poder especial al Abog. WISTON BOGGIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.250.

Consta inserto a los folios (162 al 172), resultas de la experticia promovida en la presente causa.

Por auto inserto al folio (181), la presente causa se fijó para Informes.

Consta inserto a los folios (189 al 192) informes presentado por la parte demandante y al folio (196 al 203) informes presentado por la demandada, se agregaron a los autos, ambos inclusive.

En la oportunidad para observaciones de los informes, la parte demandante hace las observaciones pertinentes en escrito que corre inserto a los folios (206 al 208). El Tribunal dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, en Primera Instancia, conocer y decidir la demanda intentada por NATACHA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.619, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la Asociación Civil Colegio Cristo Rey, registrado en el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, anotado bajo el N° 42, folios del 240 al 244, Tomo Primero, de fecha 15 de Enero de 2001, representada por la ciudadana DILIA OCHOA DE SAVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.494 y domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde se pretende el pago de Bs. 8.609.434,74, por un tiempo de servicio desde el 31 de Julio de 1999 al 31 de Julio de 2002, con un sueldo mensual de Bs. 463.350,00, especificados en el libelo de demanda así: Del 16-09-1999 al 31-07-2002; Lapso 2 años, 10 meses y 15 días:
Antigüedad: 55 x 8.684,80= 477.664,00; 16-09-1999 al 30-08-2000 Antigüedad: 50 x 9.848,57= 492.428,50; 01-09-2000 al 30-04-2002 Antigüedad: 60 x 12803,10= 768.186,00; 01-05-2001 al 30-04-2002 Antigüedad: 10 x 13.548= 135.480,00; 01-05-2002 al 30-06-2002 Antigüedad: 11 x 15.445,03= 169.895,33; 01-07-2002 al 31-07-2002 INTERESES 658.056,53; dando un monto TOTAL de Antigüedad (Bs. 2.701.710,36); POR CONCEPTO DE DESPIDO Art. 125- 90 días, Art. 125-60 días; TOTAL 150 días x 15.445,03= (Bs. 2.316.724,50); AGUINALDOS 2 AÑOS: 90 días x 15.445,03= (Bs. 1.370.052,70); VACACIONES FRACCIONADAS ART. 225: 27/12 x 10= 22,5 x 15.445,03= (Bs. 347.513,18); SALARIOS CAIDOS: Desde 01-08-2002 hasta el 31-11-2002: Lapsos de 4 meses: 463.351 x 4= (Bs. 1.853.404). Durante la etapa de alegatos y pruebas se obtuvo el siguiente resultado: Quedó plenamente demostrado en juicio que la actora NATACHA LANDAETA, trabajó como contratada en el Colegio Cristo Rey desde el 16 de Septiembre de 1999 hasta el 7 de Octubre de 2003, para un tiempo de servicio de 3 años y 21 días, que es el tiempo por el cual este Juzgado va a establecer los conceptos y montos laborales demandados, como consta en contrato de trabajo existente en autos y así se decide. Según experticia promovida y evacuada el día 27 de Febrero de 2003, inserta a los folios 162 al 172, practicada por el experto LUIS URVINO BELIZARIO OROZCO, se determinó el monto a pagar a la parte demandante NATACHA LANDAETA, en la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.056.575,35) especificados así: 1) Antigüedad: (Bs. 2.610.205,00); 2) Intereses de prestación por antigüedad: (Bs. 704.755,35); 3) Indemnización: (Bs. 1.390.050,00); 4) Preaviso: (Bs. 926.700,00); 5) Aguinaldo: (Bs. 1.390.050,00); 6) Salarios caídos: (Bs. 1.034.815,00). Esta experticia fue promovida y evacuada en juicio, sin observación alguna y reúne los requisitos de forma y de fondo para ser apreciada y valorada en todo su contenido y se aprecia y valora según las reglas de la sana crítica, por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que por no existir regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba de experticia, el Juez debe aplicar las reglas de la sana crítica. Con este criterio la actora demostró que el patrono Asociación Civil Colegio Cristo Rey, le debe pagar por conceptos y montos laborales la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.056.575,35), cumpliendo así con la carga de probar los hechos contenidos en el libelo de demanda, como lo ordena el artículo 506 ejusdem y así se declara. Valora este juzgador la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en su contenido, cuando en el punto segundo ordenó la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de vencimiento del descanso post-natal, lo que demuestra que el despido fue injustificado y en estado de embarazo, siendo procedente el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al tiempo del período post-natal, consta en anexo “K” certificado de incapacidad y recibos del I.V.S.S., hasta el 25 de Agosto de 2002, documentos administrativos que fueron promovidos por la actora anexo “D” y tienen el valor probatorio de documentos administrativos, por aplicación de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y son fidedignos por emanar de un organismo público como es el I.V.S.S., y que los mismos no han sido adulterados en su contenido. Este estado de despido en embarazo se demuestra también con la partida de nacimiento anexa “C” por la actora en su escrito de promoción de pruebas del 6 de Febrero de 2003, que se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara. Se demostró en juicio que el post-natal de NATACHA LANDAETA, terminó el 6 de Octubre de 2002 con reingreso el 7 de Octubre de 2002, demostrado por la actora con la prueba de Informes presentado por el I.V.S.S., por Oficio N° 0174/2003 del 28 de Agosto de 2003, inserto a los folios 178 al 180, donde se demuestra que el último período de incapacidad por parto fue el 26 de Agosto de 2002 al 6 de Octubre de 2002, día en que terminó el post-natal y así se decide. En cuanto a la impugnación patronal de las copias del I.V.S.S., presentadas por la actora, se desecha, por cuanto emanan de un ente público, son fidedignas de su original y el impugnante no demostró que tales copias hayan sido adulteradas o modificadas en su contenido para cambiar los hechos contenidos en ella y así se declara. Todos los fundamentos y pruebas analizadas demuestran plenamente los hechos invocados para declarar CON LUGAR la demanda y condenar al patrono a pagar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.056.575,35) con indexación desde el día 25 de Noviembre de 2002, fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia definitiva; conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por resultar totalmente vencida la parte patronal se condena en Costas, por aplicación del artículo 274 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Condena al patrono ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CRISTO REY, registrado en el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, anotado bajo el No. 42, folios del 240 al 244, Tomo Primero, de fecha 15 de enero de 2001, representada por la ciudadana DILIA OCHOA DE SAVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.494 y domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, a pagarle a la ciudadana NATACHA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.619, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.056.575,35), por concepto y montos laborales, especificados en la experticia de fecha 27 de Febrero de 2003, inserta a los folios 162 al 172.

SEGUNDO: Ordena la Indexación Judicial de la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.056.575,35), desde el día 25 de Noviembre de 2002, fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia.

TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas al patrono ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO CRISTO REY.

CUARTO: Por haberse dictado la definitiva fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, a través de sus apoderados los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y WISTON RAFAEL BOGGIO LANDAETA, y una vez que conste en autos la última notificación comienzan a correr los lapsos para el ejercicio de los Recursos, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ha lugar la demanda.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


PEDRO R. SOLORZANO M.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


PEDRO R. SOLORZANO M.
NVMR/prsm
Exp. N° 3.921