LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4655
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: MATIZ RAMOS DILMA ESTRELLA
APODERADAS JUDICIALES: WIECZA SANTOS MATIZ Y ROSA AMELIA CARABALLO
DEMANDADO: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE EN SU REPRESENTANTE LEGAL FREDDY CASTILLO
ASISTENTE JUDICIAL: JUAN CORDOBA Y FREDDY HERRERA
En fecha 08 de Junio de 2004, se admitió la presente demanda de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la ciudadana: MATIZ RAMOS DILMA ESTRELLA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.360.643, asistida de las Abogadas WIECZA SANTOSMATIS Y ROSA AMELIA CARABALLO, Inpreabogados Nros. 66.633 y 10.810, respectivamente, contra CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE EN SU REPRESENTANTE LEGAL FREDDY CASTILLO. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01 de Abril del 2003, comenzó a prestar servicios profesionales como FARMACEUTICA, regente en la Farmacia de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, devengando un salario de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) dejando de percibir su salario aun cuando cumplía funciones en el mes de Agosto y en la segunda quincena del mes de Septiembre en adelante, por lo que se considero despedida de forma indirecta; conforme consta en la Calificación de Despido que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en fecha 21 de Octubre del 2003, admitida por este despacho en fecha 24 de Octubre del 2003, solicitud declarada con lugar en fecha 03 de Febrero del año 2004, mediante providencia administrativa en la que se establece CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por la demandante de autos. Que el caso es que ha realizado múltiples gestiones para obtener el cumplimiento de la referida providencia administrativa, con promesas incumplidas y solas dilatorias para ver nugatoria su pretensión de reenganche. Que en el mes de Marzo y hasta la presente fecha tubo conversaciones con el asesor legal de la caja de ahorros y con su tesorera, quienes le prometieron en reiteradas ocasiones que darían cumplimiento a la providencia administrativa cancelándole sus salarios caídos y llegando aun convenimiento en cuanto a la relación laboral, gestiones infructuosas. Que desde el punto de vista jurídico invoca los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la protección al trabajo como un hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, por otra parte se obliga al patrono a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado correspondiendo al estado adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones.
Que con el fundamento de lo anterior, es por lo que se acude ante su competente autoridad para solicitar sea restablecida su situación jurídica infringida por el representante legal de la Caja de Ahorros en la persona de su Presidente FREDDY CASTILLO, en virtud de violentar sus derechos al trabajo, como un hecho social y la estabilidad laboral.
En fecha 08 de Junio del 2004, se admitió el Amparo Constitucional librándose las respectivas boletas de notificaciones para proceder a practicar las mismas.
En fecha 09 de Junio del 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ESTRELLA MATIZ RAMOS, otorgándole PODER APUD-ACTA a las Abogadas WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA AMELIA CARABALLO inscritas en el Inprebogados Nros. 66.633 y 10.810 respectivamente.-
En fecha 09 de Junio del 2004, el alguacil del tribunal consigna copias de las boletas de notificaciones las cuales fueron firmadas en su presencia.
En fecha 10 de Junio del 2004, se fija audiencia oral (14-06-04) en que las partes o sus representantes legales podrán exponer los alegatos y defensas.
En fecha 14 de Junio del 2004, tiene lugar la audiencia constitucional en este recurso de amparo, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal estando presente ambas partes y se le concedió (10) minutos para oralmente exponer lo que consideren conveniente.
MOTIVA
La ciudadana DILMA ESTRELLA MATIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.360.643, con domicilio procesal en la Calle Municipal No. 45 de esta ciudad de San Fernando de Apure, teniendo como apoderadas judiciales a las Dras. Wiecza Santos Matiz y Rosa Caraballo Rondón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.633 Y 10.810, respectivamente, propone acción de amparo constitucional, que tiene por objeto que se le ampare en los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria de Trabajo de la ciudad de San Fernando de Apure, en la fecha 03 de febrero del 2.004, mediante la cual se ordena su reincorporación al puesto de Farmaceuta Regente en la Farmacia de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (FARMACAJA).
Alega que habiendo sido dictada tal providencia en la fecha 03 de febrero del 2.004, el patrono obligado a cumplirla; la institución con personalidad jurídica la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en la fecha 08 de marzo del 2.004, cuando la Inspector del Trabajo del Estado Apure, llevó a efecto la ejecución de la providencia, la institución obligada se negó a cumplirla. Por tal motivo considera que se le violan las garantías constitucionales contenidas en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 del texto fundamental.
Se observa que tanto en la oportunidad de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, como en el acto de la audiencia constitucional, el accionado insistió en la voluntad de darle fin a la relación de trabajo, por lo que esta no puede continuar, ya que el contrato, debe ser consensual, se concluye que no hay violación de las garantías constitucionales y la institución accionada en ejercicio del derecho que a su favor están establecidos en los artículos 125 de la Ley del Trabajo y 60 del Reglamento de la misma Ley, que establecen:
Articulo 125. “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el articulo 108 de esta Ley, una indemnización...”
Articulo 60. “La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia. Si transcurriese el plazo para el cumplimiento voluntario para la decisión sin que el patrono hubiera reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador se considerará que insiste en el despido.”
De lo expuesto se observa que no hay violación de garantías constitucionales, que el derecho que asiste a la accionante tiene proyección o existe para hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir hasta la fecha de ejecución de la Providencia Administrativa, o sea, el 08 de marzo del 2.004, pero la vía apropiada no es el amparo constitucional, sino un procedimiento ordinario y por eso el amparo resulta improcedente y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo propuesta por la ciudadana Dilma Estrella Matiz Ramos, debidamente asistida por las Dras. Wiecza Santos Matiz y Rosa Caraballo Rondón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.633 y 10.810, respectivamente, en contra de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, representada por el ciudadano Freddy Castillo, debidamente asistido de los Dres. Juan Córdoba y Freddy Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 46.860, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la accionante.
TERCERO: Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del Mes de Junio del 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/CAD.-
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