LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3690
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: HURTADO CARMEN JOSEFINA
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: PETRA CEDEÑO RUIZ, ALBERTO LUIS BOLÍVAR Y MARÍA EUGENIA OLIVAR
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Julio de 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana: HURTADO CARMEN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.949, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 30-05-1.977, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de su cargo el 16-12-1.999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de veintidós (22) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de setecientos treinta y un mil novecientos cincuenta y tres Bolívares con seis céntimos (Bs. 731.953,06); que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 66.800.372,19). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRA TIPO B, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 66.800.372,19) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 15 de Julio de 2002, la accionante le otorga poder apud acta al abogado Marcos Goitia Inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Procurador General del Estado Apure le otorga poder apud acta a la abogada Petra Cedeño Ruiz, Inpreabogado Nº 95.781.-
En fecha 18 de diciembre de 2002, la abogada de la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual admite los hechos de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Por otro lado niega rechaza y contradice que le corresponda a la accionante la cantidad señalada en el libelo, en esos términos niega, rechaza y contradice todos los montos señalados por la accionante en el libelo. Opone la prescripción de la acción citando para ello el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001.-
En fecha 14 de enero del 2003, compareció por ante este Tribunal la Abogada Petra Cedeño Ruiz, siendo la oportunidad de presentar pruebas, se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación.
En fecha 10 de febrero de 2003, el Procurador General del Estado Apure comparece ante este Tribunal y le otorga poder apud acta a los abogados Alberto Luis Bolívar y María Eugenia Olivar, Inpreabogado Nº 40.222 y 28.804 respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2003, se fijó la causa para el acto de Informes en la cual ambas partes presentaron escritos de informes, el día 26 de febrero de 2004. En esta misma fecha se fijó la causa para observación a los informes.- En esta misma fecha se fijó para observación a los informes.- El día 26 de febrero de 2003, se dijo “Vistos” entrando la etapa en dictar sentencia.
En fecha 20 de mayo de 2003, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la causa para el vigésimo día calendario siguiente a esa fecha.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el 30-05-1.977, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de su cargo el 16-12-1.999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de veintidós (22) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de setecientos treinta y un mil novecientos cincuenta y tres Bolívares con seis céntimos (Bs. 731.953,06); que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 66.800.372,19).
Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante los montos esgrimidos en el escrito libelar así mismo que se le adeude la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 66.800.372,19).- Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró.- ASI SE DECIDE.
También alega la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la reclamación intentada que hizo la demandante de autos en sede administrativa, es decir, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, no produce la interrupción de la alegada prescripción, acompañando en el escrito de Pruebas, Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, adminiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y así lo decide esta sentenciadora.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), incoada por la ciudadana HURTADO CARMEN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.949, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE, asistida y luego representada por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 66.800.372,19), que constituye el monto total del pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 12-06-2002, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 12-06-2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela.- Y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3690
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