LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.357


MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)


DEMANDANTE: OROZCO JESÚS ANTONIO


APODERADO JUDICIAL: MONICA LE MAITRE Y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA


DEMANDADO: EL ESTADO APURE


APODERADO JUDICIAL: ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 07 de Enero de 2002, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.159.642 y de este domicilio, contra de la Gobernación del Estado Apure. En su libelo la demandante expone:

Que el día 15-03-1.974, inició sus labores como Sargento Mayor, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, hasta el 14-11-1.999, fecha en la cual fue jubilado.- Que de su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, Vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional no pagado, entre otros, dando un total de CATORCE MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE céntimos (Bs. 14.011..409,59). En el derecho refiere los artículos 89 y 92 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 104, 108, 125, 145, 133, 219 222, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el parágrafo cuarto del artículo 108, 129 y 219 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En fecha 05 de febrero de 2002, el accionante le otorga poder Apud Acta al abogado LUIS ARTUTO HIDALGO RONDON, Inpreabogado Nº 87.343, el cual se lo revoca en fecha 08 de mayo de 2002, otorgándole poder apud acta en esta misma fecha a los abogados THAYDEE MILAGROS SANCHEZ y JUNLIO CESAR NIEVES AGUILERA, Inpreabogados Nº 85.936 y 29.626 respectivamente a los que también les revoca el poder, otorgándole a los abogados MONICA LE MAITRE y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, Inpreabogado Nº 48.699 y 55.875 respectivamente en fecha 25 de septiembre de 2002.
En fecha 15-10-2002, el abogado Francisco Estrada mediante escrito reforma la Demanda la cual fue admitida en fecha 31 de octubre de 2002.-
En fecha 13 de Noviembre de 2002, la ciudadana Procuradora General del Estado, la misma la otorgó poder Apud Acta, al Abogado ANGEL GUERRERO, Inpreabogado Nº 27.985.-
En fecha 26-11-2002, el abogado contestó demanda donde niega, rechaza y contradice todos los montos señalados en el libelo de demanda, alegó la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y menciona la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de Febrero de 2001.-
En fecha 09 de diciembre de 2002, se admitió escrito de pruebas presentada por el abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, y se ordenó agregar a los autos las documentales anexas.-
En fecha 13 de enero de 2003, se fijó la causa para que las partes presenten los Informes, presentando únicamente escrito de informes el abogado de la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2003, en esta misma fecha se dijo “Vistos” entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 15 de abril de 2003, se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa para el décimo quinto día calendario siguiente e esa fecha.-
En fecha 03 de Marzo de 2004, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, se avocó a la causa y se acordó notificar a las partes.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 15-03-1.974, inició sus labores como Sargento Mayor, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, hasta el 14-11-1.999, fecha en la cual fue jubilado, y que por esto de su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, Vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional no pagado, entre otros, dando un total de CATORCE MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.011..409,59).

El apoderado de la parte demandada en el caso en bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda a la demandante la cantidad total de CATORCE MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE céntimos (Bs. 14.011.409,59), así como los montos indicados en el libelo, como por ejemplo antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, Vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional no pagado, entre otros. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.

También alegó la prescripción de la acción Interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO OROZCO, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y toma en cuenta la fecha en que dejó de prestar sus servicios la cual es el 14-11-1.999, hasta la fecha en que fue recibida la demanda que fue el 17-12-2001, alegando que se evidencia que desde la fecha en que culminó su relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda ha trascurrido un lapso de dos (02) años, un (01) mes, es decir un lapso superior al establecido en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Esta sentenciadora considera que en la presente causa no existe prescripción de la acción, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que la trabajadora no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo la hizo merecedor de una figura laboral llamada “Jubilación”, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, adminiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”, y así lo entiende, aplica y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad legal promovió en copia certificada Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure, Estados de Cuentas en original así como planilla de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales tanto del viejo Régimen como del Nuevo Régimen. Igualmente consignó en copia simple, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de feberro de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando; dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se prueba ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos, Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante consigna con el libelo de la demanda documentos como el decreto jubilación, baucher y constancia de trabajo.- Esta sentenciadora observa que los referidos folios demuestran la relación laboral existente entre el patrono y el trabajador y al no haber sido impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, es esta sentenciadora debe declarar la presente demanda CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA



Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.159.642 y de este domicilio, contra de la Gobernación del Estado Apure y condena a este último a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.011..409,59) que constituye el monto total del pago de sus Prestaciones Sociales, que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto así como los interese de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda la cual fue el día 17-12-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.

No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



En esta misma fecha, siendo las 1:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ




NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3357