LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: N° 3955
MATERIA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN (CIVIL)
DEMANDANTE: ESPAÑA PEDRO PABLO
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: JESUS DEL VALLE LISS


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 27 de enero de 2003, este juzgado admitió demanda por COBRO DE REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano ESPAÑA PEDRO PABLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.587, contra el Estado Apure, En su libelo el demandante expone:
Que interpone formal demanda contra el Ejecutivo del Estado Apure para que le cancele la correspondiente indemnización que le adeuda a su representada CONSTRUCTORA ESPAÑA, cuyo patrimonio resultó perjudicado como consecuencia del enriquecimiento sin causa que obtuvo en su patrimonio dicho ente estadal, derivado de la ejecución de las obras pactadas celebradas verbalmente entre dicho ente y mi representada que seguidamente pasó a señalar:
A.- Ejecución de la obra Electrificación monumento de San Fernando, al final del paseo Libertador en San Fernando, Estado Apure, ejecutado, en fecha 12-07-1.997. (omissis)
B.- Contrato para la ejecución de la obra Electrificación de la Manga de Coleo de la Población de Arichuna del Municipio San Fernando de Estado Apure, ejecutado en fecha 22-12-1.997. (omissis).
C.- Se demandan los intereses causados por ambas sumas de dinero, calculados a partir de las fechas de ejecución de los contratos hasta su efectivo pago, los cuales alcanzan la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (33.068.156,33).
Que el total de la indemnización que adeuda la gobernación del Estado Apure, a su representada es de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS (52.729.406,22), que es el resultado del capital de la referida indemnización por el empobrecimiento de su representado, sumándole los intereses causados hasta el 22-12-2002. (omissis)
En los hechos, señala que su representada celebra verbalmente dos (02) contratos con la demandada los cuales son: La Ejecución de la obra Electrificación monumento de San Fernando, al final del paseo Libertador en San Fernando, Estado Apure, ejecutado, en fecha 12-07-1.997, con un costo de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.743.679,26) y el Contrato para la ejecución de la obra Electrificación de la Manga de Coleo de la Población de Arichuna del Municipio San Fernando de Estado Apure, ejecutado en fecha 22-12-1.997, cuya realización causó un costo de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.917.570,63). (omissis)
En el Derecho señala los artículos 1184 y 1.271 del Código Civil. Concluye diciendo que por los hechos narrados es que acude ante su competente autoridad a los fines de demandar al Ejecutivo Regional del Estado Apure, Dr. Gian Luis Lippa P., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de la indemnización debida su representado por el empobrecimiento causado por la Ejecución de las Obras ante identificadas. (omissis). Solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 12 de Marzo de 2003, el abogado de la parte demandada en lugar de contestar demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue agregada a los autos,
Al folio 124 y con fecha 22 de abril de 2004, el tribunal deja constancia que ese día vencía el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2003, el ciudadano Pedro Pablo España, mediante escrito Subsana las cuestiones previas y así lo hace constar el tribunal a través de auto de esa misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2003, el abogado Jesús Del Valle Liss por medio de diligencia impugna la subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 21 de agosto de 2003, el tribunal Declara que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron debidamente subsanadas en su oportunidad legal por la parte demandante, dando un lapso para contestar demanda de cinco (05) días de despacho siguiente.-
En fecha 03 de septiembre de 2003 el tribunal deja constancia que el día 03 de septiembre de 2003 se venció el lapso para contestar demanda y la parte demandada no lo hizo.
En fecha 08 de octubre de 2003, fueron agregadas las pruebas de la parte demandada, las cuales fueron admitidas el 16 de octubre de 2003, en la cual se fijó las 2:00 p.m., para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para trasladarse y constituirse en el paseo Libertador; Cruce con Avenida Caracas, la cual se realizó en fecha 09 de diciembre de 2003.
En fecha 18 de diciembre de 2003 se fijó la causa para informes.
En fecha 13 de enero de 2003, el demandante solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal decrete la por cuanto el demandado no contestó ni promovió prueba alguna, el Tribunal se pronunció en relación a lo solicitado el 19 de Enero de 2004, de conformidad con el artículo 362 del Código de Pronunciamiento Civil, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la parte demandante demanda all Estado Apure, visto el iter procedimental de la presente causa, se constata que en todo momento se respeto el debido proceso, es por eso y a solicitud de la parte actora se constató en autos que la parte demandada no dió Contestación a la Demanda y nada probó en su favor, que desvirtuara la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado entró en estado de sentencia, es por ello que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa solo a analizar si se encuentran dados los extremos necesarios para declarar la existencia de la Confesión Ficta tipificada en el referido dispositivo legal.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos Dos (02) supuestos son los siguientes:
“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esta prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “Si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el juicio de Administradora Cediaz C.A. contra Maria Magdalena González González y otros, en el expediente Nº 98-009, sentencia Nº 276.”
En cuanto al Primer Supuesto a analizar seria si la demanda interpuesta por la parte accionante ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA, es una petición ajustada y protegida por nuestro sistema legal, la parte demandante pretende obtener el cobro por Indemnización que le adeuda el Estado Apure a su representada CONSTRUCTORA ESPAÑA, cuyo patrimonio resultó perjudicado como consecuencia del enriquecimiento sin causa que obtuvo en su patrimonio dicho ente estadal, derivado de la ejecución de las obras pactadas celebradas verbalmente entre dicho ente y la constructora anteriormente señalada, las cuales son: La Ejecución de la obra Electrificación monumento de San Fernando, al final del paseo Libertador en San Fernando, Estado Apure, ejecutado, en fecha 12-07-1.997.- y El Contrato para la ejecución de la obra Electrificación de la Manga de Coleo de la Población de Arichuna del Municipio San Fernando de Estado Apure, ejecutado en fecha 22-12-1.997. En cuanto al Segundo Supuesto que el ente demandado nada probare que le favoreciera se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandada que desvirtuara la pretensión de la parte accionante. Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo que vista la confesión ficta de la parte demandada declara CON LUGAR la demanda intentada por ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad 8.191.587, ya identificado en contra del Estado Apure. Y Así se decide.
Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo que vista la confesión ficta de la parte demandada declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad 8.191.587, ya identificado contra el Estado Apure. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO PABLO ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad 8.191.587, ya identificado contra el Estado Apure, condenándose a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 52.729.406,22) por concepto de Indemnización, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 06-01-2003, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en Costas.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure a los Tres (03) días del Mes de Junio del 2004, Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Seguidamente siendo las 12:10 p.m. se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ardo.-